- Título de crédito, revestido de los requisitos legales, en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena a otra, llamada librado, que pague a un tercero, el tomador, una suma determinada de dinero, en el tiempo que se indique o a su presentación. El Cód. de Com. arg. la define así: "La letra de cambio es una orden escrita, revestida de las formalidades establecidas en este Código, por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero". Además, por expresa disposición legal, no puede la letra de cambio tener otro origen ni otra causa que un contrato de cambio (v.e.v.). La letra de cambio es siempre mercantil, aun cuando responda a una operación que no constituya comercio.
El catedrático español Garrigues, qué ha efectuado profundos estudios sobre este documento fundamental entre las instituciones mercantiles, define la letra, como se dice por antonomasia entre lós comerciantes y mercantilistas, cual una promesa de pago, hecha por un deudor directo (librador o aceptante) y ga rantizada solidariamente por todas las demás personas que intervienen al firmar el documento. Sus caracteres fundamentales, según el mismo autor son éstos: 19 es un título formal, por cuanto sólo se ^dmite por escrito y según requisitos detallados en la ley; 29 es título completo y sustantivo, por bastarse a sí mismo, sin conexión con otros; 39 integra un derecho de Grédito abstracto, con independencia del negocio jurídico que la haya originado o que en ella se invoque; 49 no puede someterse a condición ni contraprestación, aunque sí puede establecerse plazo, breve en todo caso; 59 obliga a todos los que la firman, salvo reserva expresa; 69 es un título riguroso, por la garantía que significa el endoso y por la ejecución procesal que permite.
El Cód. de Com. esp., que no define la letra de cambio, pero que la declara mercantil sin distinción de personas, enumera los requisitos que ha de contener para que surta efecto en juicio: "19 La designación del lugar, día, mes y año en que la misma se libra. 29 La época en que deberá ser pagada. 39 El nombre y apellido, razón social o título de aquel a cuya orden se mande hacer el pago. 49 La cantidad que el librador manda pagar, expresándola en moneda efectiva o en las nominales que el comercio tuviere adoptadas para el cambio. 59 El concepto en que el librador se declara reintegrado por el tomador, bien por haber recibido su importe en efectivo, o mercaderías u otros valores, lo cual se expresará con la frase de "valor recibido", bien por tomárselo en cuenta en las que tenga pendientes, lo cual se indicará con la de "valor en ctenta" o "valor entendido". 69 El nombre y apellido, razón social o título de aquel de quien se recibe el importe de la letra, o a cuya cuenta se carga. 79 El nombre y . apellido, razón social o título de la persona o compañía a cuyo cargo se libra, así como también su domicilio. 89 La firma del librador, de su propio puño, o de su apoderado al efecto con poder bastante" (art. 444).
En el Cód. de Com. arg., el art. 599 enuncia los requisitos esenciales que ha de contener la letra de cambio, coincidentes en lo fundamental con los transcritos, pero con modalidades de interés en esta materia fundamental; son los que siguen: a) la designación del lugar, día, mes y año en que se libra la letra; sin embargo, la falta de fecha no causa nulidad de las obligaciones contraídas entre el librador y el tomador; b) la suma que debe pagarse y en qué especie de moneda; c) la época y lugar de pago; d) el nombre de la persona que debe pagarla y a quién debe verificarse el pago; si el nombre de la persona a quien debe pagarse se ha dejado en blanco, el portador de buena fe puede poner el suyo; e) la enunciación de si se ha fexpedido por primera, segunda, tercera o más vías, no siendo una; faltandó esta declaración, se entiende que cada uno de los ejemplares es una letra distinta; /) la firma del librador a su nombre, o el de su casa de comer- co, o el de la persona que firme por él con poder suficiente al efecto. Sin embargo, la falta de la firma del que gira una letra a su orden, se considera suplida por la firma* que pusiese al endoso.
Las letras de cambio, aun cuando sean títulos que llevan ejecución aparejada (v.e.v.), no constituyen documentos públicos sino cuando son aceptadas por el gobierno o sus delegados, (v. el art. 979, n9 49% del Cód. Civ. arg.) El librador puede girar la letra: 19 a su propia orden; 29 a cargo de una persona, para que se haga el pago en el domicilio de un tercero; 39 a su propio cargo, pero en lugar distinto de su domicilio; 49 a cargo de otro, en el mismo domicilio del librador; 59 a nombre propio, pero por orden y cuenta de un tercero. Cuando la letra carezca de algún requisito, valdrá como pagaré a favor del tomador y a cargo del librador; pero en este supuesto ha de consignar al menos su firma, el nombre del acreedor, la cantidad y la mención de la deuda.
En cuanto a los términos, las letras pueden girarse: 19 a la vista, que se pagará a su presentación; 29 a uno o más días, o a uno o más meses vista, contados desde la aceptación o desde el protesto ; 39 a uno o más días o meses fecha, computados desde el día inmediato siguiente al de la fecha del giro; 49 a uno o más usos (60 días para las letras giradas dentro de España; 60 días para el tráfico con Portugal, Francia, Inglaterra, Holanda y Alemania; y 90 días para las plazas de otros países) ; 59 a día fijo o determinado, pagaderas en el mismo; 6v a una feria, que ha de abonarse el último día de ella (arts. 451 y 452 del Cód. de Com. esp.). (v. los arts. 609 a 615 del Cód. de Com. arg.) Acerca de las acciones derivadas de la letra, se dispone en el art. 516 del Cód. de Com. esp. que: "En defecto de pago de una letra de cambio presentada y protestada en tiempo y forma, el portador tendrá derecho a exigir del aceptante, del librador o de cualquiera de los endosantes, el reembolso con los gastos de prbtesto y recambio; pero intentada la acción contra alguno de ellos, no podrá dirigirla contra los demás sino en caso de insolvencia del demandado". Si hecha excusión de bienes del deudor ejecutado, para el pago o reembolso, sólo hubiera percibido el portador parte de su crédito, podrá dirigirse contra los demás por el resto de su alcance, hasta el reembolso completo (art. 518). La acción es ejecutiva, y deberá despacharse la ejecución en vista de la letra y del protesto, sin más requisito que el reconocimiento judicial que hagan de su fir ma el librador o endosante demandado. Sólo se admiten cinco de las once excepciones previstas en la Ley de Enj. Civ., y son: 1* falsedad del título o del acto; 2* pago; 3* compensación; 4* prescripción; 5F quita o espera (art 1.464). La misma acción compete al librador contra el aceptante, para compelerle al pago. No se necesita el reconocimiento de la firma cuando el aceptante no hubiere opuesto tacha de falsedad en el acto del protesto por falta de pago (art. 521 dél Cód. de Com.). Las acciones procedentes de las letras de cambio prescriben a los tres años de su vencimiento, háyanse protestado o no (art. 950). (v. el-art. 848, n 29, del Cód. de Com. arg.) Para evitar inútiles repeticiones, esta materia ha de completarse por lo expuesto en las voces y textos que se citan: ACEPTACIÓN DE LETRA DE CAMBIO (arts. 458 y 477 y ss. del Cód. de Com. esp. y 636 y ss. del arg.); ACEPTACIÓN POR INTERVENCIÓN; ACEPTANTE; AVAL (arts. 486 y ss. del cód. cit. primero, y 679 y ss. del arg.); DEPÓSITO y EMBARGO PROVISIONAL DEL VALOR DE UNA LETRA DE CAMBIO; •ENDOSANTE; ENDOSATARIO; ENDOSO y sus diversas clases (arts. 461 y ss. del texto esp. y 624 y ss. del arg.); INTERVENCIÓN EN LA LETRA DE CAMBIO (arts. 696 y ss. del Cód. arg. y 511 y ss. del esp.); LIBRADO; LIBRADOR, PACADOR; PAGO DE LA LETRA DE CAMBIO (arts. 488 y ss. del Cód. esp. y 685 y ss. del arg.); PRESENTACIÓN DF. LA LETRA DE CAMBIO (arts. 460 y 469 y ss. del Cód. de Com. esp,); PROTESTO y sus especies (arts. 712 y ss. del cit. cód. americano, y 460, 481 y ss. y 502 y ss. del esp.); PROVISIÓN DE FONDOS (arts. 456 y ss. de este cód.); RECAMBIO y RESACA (arts. 527 y ss. del mismo texto y 726 y ss. del arg.); TENEDOR y TOMADOR.
Las clases y modalidades principales de las, letras de cambio se exponen, por separado, a continuación.
[Inicio] >>