- En la adquisitiva o usucapión, todo acto jurídico que impide el cumplimiento del plazo legal para que la posesión de una cosa o el ejercicio de un derecho se transforme en propiedad. En la prescripción extintiva, prescripción en sentido estricto, cualquier acto del titular, de su legítimo representante o de otra persona en beneficio de aquél, que revela la voluntad y la facultad del dueño de seguir siendo tal, y dejar así sin efecto el temporal abandono (forzoso o negligente), el no uso o ejercicio que podía conducir a la caducidad de los derechos.
La interrupción de la posesión ajena que podía consolidarse con el transcurso del tiempo puede verificarse de manera natural o civil. La primera consiste en el hecho, en la realidad de perder la posesión; de modo que, ni aun recobrada, permite unir la posesión actual a la pasada, pues ha de contarse desde la recuperación. En la interrupción civil, el dueño demanda o interpela judicialmente al poseedor o tenedor, con lo cual el correr del tiempo (salvo caducar la instancia o ser rechazada la demanda) no deja que el plazo tenga efectos positivos para la prescripción.
Como preceptos positivos, la interrupción en la posesión del todo o de parte de la cosa poseída en común perjudica por igual a todos los condóminos (art. 450 del Cód. Civ. esp.). Mientras no sea interrumpida legalmente su posesión, el poseedor de buena fe hace suyos los frutos percibidos (art. 451). Sobre otros frutos, mejoras y gastos, v. los arts. 452 a 465 del texto cit. "El que recupera, conforme a Derecho, la posesión indebidamente perdida, se entiende para todos los efectos que puedan redundar en su beneficio, que la ha disfrutado sin interrupción" (art. 466).
Luego de referirse a las dos clases de interrupción de la posesión para los efectos de la prescripción, la natural y la civil, el cód. cit. determina que "se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año"; y que "la interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de juez incompetente" (arts. 1.943 a 1.945). Se considera no hecha la citación judicial y carece de efecto en cuanto a interrumpir la prescripción: "1? Si fuere nula por falta de solemnidades legales. 2"? Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia. 3 Si el poseedor fuere absuelto de la demanda" (art. 1.946). El acto de conciliación interrumpe asimismo la prescripción cuando, dentro de los dos meses de celebrado, se demanda la posesión o la propiedad de las cosas .poseídas per otro (art. 1.947). También ha de agregarse a las causas interruptoras, el reconocimiento expreso o tácito del poseedor a favor del dueño (art. 1.948).
El efecto connatural de la interrupción de la posesión consiste en que impide la prescripción que, además de en concepto de dueño, pública y pacífica, ha de ser "no interrumpida" (art. 1.941).
Para la legislación arg., apenas discrepante en esta materia, pero más detallada, v. los arts. 3.996 a 3.983, que tratan de la suspensión de la prescripción, y los arts. 3.984 a 3.998, que se ocupan más estrictamente de la interrupción de la prescripción.
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