Definición de INJURIA


    En sentido lato, todo dicho o hecho contrario a la razón o a la justicia. Agravio, ofensa o ultraje de palabra o de obra, con intención de deshonrar, afrentar, envilecer, desacreditar, hacer odiosa, despreciable o sospechosa a otra persona, ponerla en ridicula o mofarse de ella.
    "Injuria, en latín )dice la Part. VII, tít.
    IX, ley 1*), tanto quiere decir en romance como deshonra que es hecha o dicha a otro a tuerto o despre ciamiento de él".
    En Derecho romano, y conforme a su etimología, (quod non jure fit, no hecho según derecho), significó primeramente acto antijurídico. Posteriormente expresó el hecho o acometimiento injusto que causaba violencia leve en una persona, y que se castigaba con la pfena de 25 ases en las XII Tablas. Finalmente, adquirió también el significado actual de agravio intencional contra la honra o la consideración de una persona. Por tanto, a través de su evolución, poseyó el sentido de cualquiera lesión o daño.
    No obstante, con excepciones escasas, hoy día el concepto de injuria pertenece casi exclusivamente al Derecho Penal, como delito, de carácter privado por lo general; y, por tanto, sólo perseguible a instancia de parte agraviada o de su legítimo representante.
    En el Derecho Civil, las injurias graves (v.e.v.) pueden ser causa de divorcio. En el Derecho Laboral, la injuria, en sentido amplio, puede constituir causa justa para el despido, cuando vaya contra la segu-, ridad, el honor o los intereses de la otra parte (art. 159 del Cód. de Com. arg.); que parece referirse con la "seguridad" a las injurias de hecho; con el "honor", a las verbales o escritas; y con la referencia a los "intereses", a los perjuicios o daños injustos.
    En la esfera típicamente penal, las injurias pueden ser de tres clases, ya insinuadas: reales, o de hecho, como golpear; verbales, o de viva voz, como cualquier insulto; y escritas, iguales a las anteriores en expresión, pero con especial constancia, que suele agravarlas y facilita la prueba; por el contrario sumamente difícil, como remitida a la confesión o a los testigos, en las verbales.
    Para determinar si las palabras o los hechos son constitutivos de injuria, debe atenderse no sólo al sentido gramatical de aquéllas y a los hechos en sí, sino también al propósito del agente, los antecedentes motivadores, el lugar, la ocasión, las circunstancias, forma, etc., pues las palabras o hechos injuriosos en circunstancias ordinarias pueden no serlo en otras. La situación, la entonación, las relaciones del momento hacen que una misma palabra constituya una injuria o una broma (impune ésta salvo causar un daño, y ello sólo en la esfera civil, o integrar grave imprudencia).
    Para el Cód. Pen. esp.: "Es injuria toda expresión proferida o acción ejecutada en deshonra, descrédito o menosprecio de otra persona" (art. 457). Es la intención, y no la grosería del hecho o del dicho, lo que determina la injuria. Por lo generadla intención se presume, sobre todo en las injurias escritas, por el esfuerzo de atención que implica escribir. La publicación de papeles privados en que se incluyan términos ofensivos para otra persona, de no hacerse por el autor, no implica responsabilidad para éste; ya que ha de asimilarse el escrito mantenido en secreto al pensamiento no revelado. La negativa del autor no suprime la intención, si ésta puede conjeturarse por las circunstancias; y tampoco requiere el delito que la injuria sea vertida directamente ante el ofendido. La crítica, por acerba que sea, no constituye nunca injuria.
    El animus jocandi (la intención de jugar o bro« mear) priva a la injuria de su carácter agraviante; aun cuando quepa condenar la mordacidad de la ofensa disimulada en una publicación humorística. También resulta incompatible con el propósito injuriante el animus retorquendi; es decir, el de devolver el agravio recibido, profiriendo un insulte igual o parecido.
    Al acusado de injuria no se le admite la prueba sobre la verdad de su imputación, salvo cuando vayan dirigidas contra empleados públicos y por hechos concernientes al ejercicio de su cargo. En tal caso, de probar la verdad de los cargos, el procesado será absuelto (art. 421) Es decir, que el legislador español rechaza la llamada exceptio veritatis (v.e.v.), que tiene bastante apoyo técnico y popular; pues llamarle ladrón al que ha robado, no parece que merezca pena alguna; a menos de recurrir a la sutileza de que en estos casos no se deshonra, sino que el "injuriado" supuesto ya está deshonrado por sí mismo. Las Partidas aceptaban la prueba de la verdad, y apoyaban al supuesto injuriante con dos argumentos de enorme fuerza: primero, porque se decía la verdad; segundo, porque así los que mal proceden se guardarán de faltar, por la afrenta y escarnio a que se exponen. Pero había de ser en caso de constituir delito o culpa, lo cual parece límite prudente, para dejar a salvo la vasta zona de la moralidad, donde la investigación es difícil y el ultraje tan temible como temido.
    Por -su trascendencia, el Cód. Pen: esp. divide las injurias en graves y leves (que se explican en las voce9 respectivas); y, por la forma, en manifiestas y encubiertas (v.e.v.).
    Como especialidades procesales pueden mencionarse que, además del agraviado directamente, pueden ejercer la acción por injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del difunto agraviado, siempre que la injuria trascendiere a ellos, y en todo caso el heredero, como sucesor de todos los derechos del causante y más obligado moralmente a velar por su nombre (art. 466 del cód. cit.).
    El perdón de Ja parte ofendida releva de Ja pena impuesta en las injurias contra particulares.
    El Cód. Pen. arg., que define indirectamente la injuria como deshonra o descrédito de otro (art. 110), permite la prueba de la verdad: V> cuando se trate de un interés público actual; 29 cuando el hecho imputado haya dado lugar a un proceso penal; 39 si el querellante pidiere la prueba de la imputación contra él dirigida (arma de dos filos, por supuesto). En los tres casos, la prueba de los hechos significa la exención de pena para el injuriador (art. 111). El que. reproduce una injuria es castigado como autor (art. 113); lo cual constituye un error técnico, pues el reproductor puede no tener el propósito de injuriar, sino el de informar, relatar y aun el de condenar la injuria; y más aún, el testigo tiene obligación de reproducirla, y no es por ello reo. La retractación de la injuria vertida contra un particular o asociación produce la exención de la pena si se verifica públicamente antes de contestar la querella o en el acto de hacerlo. A costa de la confesión, o ante el temor de la pena, la ley absuelve de la mentira, del error; todo ello satisfacción para la víctima y violencia moral para el agraviante, (v. el art. 117 del texto cit.) Tanto fci acción penal como la civil de injurias prescriben al año (arts. 62 del Cód. Pen. y 4.037 del Civ.). Como responsabilidad civil, el ofendido sólo tendrá derecho a exigir una indemnización pecuniaria si probase que por la injuria le resultó algún daño efectivo o cesación de ganancia apreciable en dinero, siempre que el delincuente no probare la verdad de la imputación (art. 1.089 del Cód. Civ.). (v. CALUMNIA, DIFAMACIÓN, INFAMIA, LESIÓN.) (40, 166, 197, 445, 449, 1225, 1226, 1228, 1229, 1232, 1233, 1234, 1235, 1236, 1237, 1239, 1240, 1241, 1242, 1.573, 1211, 2.112, 2.991, 2.997, 3243, 3.598, 3.754, 3.959, 3.964, 3.980, 4283, 4236, 4.939, 5.728, 5.841.)

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