Definición de INCOMPATIBILIDAD DE PRECEPTOS LEGALES


    Vigencia simultánea de leyes contrarias entre sí. | | Más concretamente, oposición absoluta entre dos disposiciones de un mismo texto legal, donde no cabe resolver la antinomia con el criterio de la ley más moderna y en que se muestra casi siempre dudoso por demás el principio supletorio de especialidad.
    La incompatibilidad es en ocasiones tan sólo aparente. Sucede así con los arts. 51 y 69 del Cód. Civ. esp. Dispone el primero que el matrimonio no produce efectos civiles cuando uno de los cónyuges estuviese ya casado legítimamente. Por el contrario, en el otro precepto se determina que "el matrimonio contraído de buena fe produce efectos civiles, aunque sea declarado nulo". La solución parece estar en la preferencia del art. 69, por específico; es decir, siempre que la nulidad sea compatible con la buena fe. Podría alegarse a favor del art. 51 que es especial para el caso de nulidad por bigamia. Sin embargo, estimamos que ningún tribunal se decidiría a negar los efectos civiles al que se hubiere casado por segunda vez luego de errónea declaración de muerte de su primer cónyuge, quizás pronunciada incluso por sentencia y en virtud de la presunción de muerte del art. 191 del mismo texto.
    La doctrina considera que existe antinomia absoluta entre el art. 759 y el 799 del cód. cit. Dice el primero; "El heredero o legatario que muera antes de que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos". Declara el segundo: "La condición suspensiva no impide al heredero o legatario adquirir sus respectivos derechos y transmitirlos a sus herederos antes de que se verifique su cumplimiento".
    Los autores españoles se han dividido acerca de este problema )quizá para seguir la tradición) en tte9 tendencias. Un primer grupo estima, con Mantesa, que no existe contradicción y que el art. 799 sólo una excepción del 759, por referirse éste a las condiciones suspensivas en sentido amplio, como pl^ízo; y el 799, a las estrictas, o ja todas las demás rediciones. Otro autor, Maján, ve posible la conciliación apoyándose en la premoriencia o supervivencia del heredero o legatario. Considera aplicable el art. 759 si el sucesor muere antes de cumplirse la condición y antes de fallecer el testador, o luego de verificarse la condición y antes de morir el testador. En cambio, si el sucesor sobrevive al testador, y muere antes o después de cumplirse la condición, es pertinente el art. 799.
    Otra tendencia, poco numerosa, se inclina por el predominio del art. 799 sobre el 759. Es defendida por Pérez y Alguer. Al reconocer la incompatibilidad absoluta, concluyen que ambos preceptos se anulan recíprocamente. Luego, como laguna de la ley, y basándose en el art. 791, que se remite, en materia de condiciones, a lo prevenido en las obligaciones condicionales, aplica el art. 1.114, donde se establece que la -adquisición de los derechos, así como la resolución o pérdida de los derechos adquiridos, depende del acontecimiento que constituye la condición. Estos autores entienden, como complemento de su tesis, que, desde el momento de la muerte del causante, surge el derecho de expectativa para el sucesor, con la limitación que impbca el haberlo instituido condicionalmente, y que es transmisible a los herederos del instituido.
    La mayoría de los juristas se inclina a reconocer la incompatibilidad plena, y la supremacía del art. 759. Figuran en este grupo tratadistas de la talla de Sánchez Román, De Buen, Castán y Mucius Scaevola. Opinan que el art. 799 es una mala traducción del art. 1.041 del Cód. Civ. francés y del 854 del italiano, los cuales disponen que la condición, cuando se limita, según la voluntad del testádor, a suspender la ejecución de lo dispuesto, no impide al sucesor adquirir su defecho y transmitirlo a sus herederos. Se trata en realidad de un plazo. Ha de estarse, pues, a su doctrina general, la del art. 759, y rechazar el error inserto en el 799. Esta posición interpretativa cuenta a su favor con el apoyo de la jurisprudencia, que declara intransmisibles los derechos sucesorios pendiente la condición.


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