- El engendrado por padre clérigo de órdenes menores, o de persona, padre o madre, ligada por voto solemne de castidad, en orden religiosa aprobada por La Iglesia católica (art. 340 del Cód. Civ. arg.).
De conformidad con el art. 342 del Cód. Civ. arg., los "hijos adulterinos, incestuosos o sacrilegos, no tienen, por las leyes, padre o madre ni pariente alguno por parte de padre o madre. No tienen derecho a hacer investigaciones sobre la paternidad o maternidad". Este criterio, expresado en esta forma terminante, se suaviza en parte por la excepción que contempla el art. 343 del mismo cuerpo legal: ella es que los hijos adulterinos, incestuosos o sacrile gos, reconocidos voluntariamente por sus padres!, pueden pedirles alimentos hasta la edad de dieciocho años, y siempre que estuviesen imposibilitados para proveer a sus necesidades. El art. 344 del cit. cód. expresa: "Los hijos adulterinos, incestuosos o sacrilegos, no tienen ningún derecho en la sucesión del padre o de la madre; y, recíprocamente, los padres no tienen ningún derecho en la sucesión de dichos hijos, ni patria potestad, ni autoridad para nombrarles tutores".
La norma es, empero, no establecer denominaciones que van dirigidas principalmente contra los hijos, que no tienen culpa de los hechos de los padres; y esto, que no es más que un lugar común, reviste aún cierta importancia. La ley española para nada menciona a los hijos sacrilegos, ni deben ser mencionados; por lo que a tenor del párrafo 29 del art. 119 del Cód. Civ. esp. deben ser considerados como naturales. La ley no debe ver sino una sola categoría de hijos} y si acaso dos: la de legítimos y naturales. Mejor sería, de todas maneras, ño esta- bl cer esas diferencias en las que el Derecho toma un derrotero sinuoso.
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