- El nacido después de muerto el padre. El hijo postumo es considerado como legítimo si nace dentro de los trescientos días de la muerte del padre, siempre que mediare legítimo matrimonio. (v. los arts. 246 del Cód. Civ. arg. y 108 del esp.) El hijo puede nacer asimismo después de muerta la madre (si esta palabra puede ser empleada en tan excepcional circunstancia); pero en tal caso no puede haber sino diferencia de instantes, pues, de no proceder a la extracción inmediata del feto, éste muere en seguida en el claustro materno. (v.
HUO NONATO.) Para evitar cualquier simulación, cuando la viuda cree haber quedado encinta, debe ponerlo en co-, nocimiento de los que tengan en la herencia del marido premuerto algún derecho que deba disminuir o desaparecer por el nacimiento del pí²stumo (art. 959 del Cód. Civ. esp.). Los interesados pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto o que se de por viable a la criatura que nazca, no siéndolo en realidad. Tales medidas no deben atacar ni al pudor ni a la libertad de la viuda (art, 960). Aun omitidas esas diligencias, no perjudican a la legitimidad del pí²stumo, que puede ser impugnada por quien se crea con derecho. Cuando el marido haya reconocido en testamento u otro documento el embarazo de la mujer, ésta nc tendrá que dar aviso del mismo; pero sí está en el deber, al aproximarse el parto, de poner!« en conocimiento de los interesados, que tienen derecho a nombrar una persona de su confianza para que se cerciore del alumbramiento. Esta persona, de no ser aceptada por la viuda, será reemplazada judicialmente por un facultativo o mujer (arts. 961 y 963). La viuda, aun cuando tenga cuantiosos bienes, es alimentada a costa de los bienes hereditarios, en consideración a la parte que en ellos pueda tener el pí²stumo si naciere y fuere viable, (v. los arts. 29, 112, 627 y 644 del cód. cit.; y, además, GEMELO.)
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