- Los hijos nacidos del mismo padre y madre, o que tienen común el padre o madre. Tratamiento que se dan algunos cuñados. Lego de una orden regular. El que goza de ciertos privilegios y gracias en una comunidad religiosa. Miembro de una hermandad o cofradía. Denominación que se dan entre sí los cristianos. Pariente cercano; se dice de primos.
En el sentido específicamente familiar, el de mayor importancia para el Derecho, a los hermanos, cuando son hijos del mismo padre y de 1.a misma madre, se les denomina carnales, germanos, enteros, bilaterales, de doble vínculo; consanguíneos, cuando son descendientes de un padre común, pero de diferente madre; uterinos, cuando provienen de la misma madre, pero de padre distinto; legítimos, cuando son habidos de matrimonio válido; naturales, cuando han sido procreados y nacen sin que los padres hayan contraído matrimonio.
Los hermanos se encuentran entre sí en el segundo grado de parentesco, de acuerdo con el cómputo civil; y en el primer grado, con arreglo al cómputo canónico. (v. GRADO.) Entre hermanos está prohibido absolutamente el matrimonio, aun cuando se practique aún en tribus primitivas.
La relaoión sexual entre ellos, aparte el que pueda constituir violación, integra estupro o incesto, (v. el art. 435 del Cód. Pen. esp.) En el caso de partos dobles o hermanos gemelos o mellizos, el nacido primero se tiene por primogénito (art. 31 del Cód. Civ. esp.).
Los hermanos deben alimentos a sus hermanos legítimos, aun cuando sólo sean medios hermanos, en cuanto a los auxilios necesarios para la vida, cuando por defecto físico o moral o por otra causa no imputable el alimentista no pueda éste procurarse su subsistencia. En tales auxilios están comprendidos en su caso los gastos indispensables para costear la instrucción elemental y la enseñanza de una profesión, arte u oficio, (art. 143). La tutela legítima corresponde, luego de los abuelos y las abuelas, al mayor de los hermanos varones de doblé vínculo; y, a falta de éstos, al mayor de los consanguíneos o uterinos (art. 211). Luego del cónyuge, de los padres, hijos y abuelos, son llamados los hermanos a la tutela de los locos y sordomudos y a la de los que sufren interdicción (arts.220 y 230). Los hermanos mayores de edad son miembros del Consejo de familia (art. 294), En materia sucesoria, los hermanos no son herederos legítimos; pero sí lo son ab intestato. Cuando el testador instituya a sus hermanos, y los tenga carnales y de padre o madre solamente, se dividirá la herencia como en el caso de morir intestado (arts. 770). A falta de descendientes o ascendientes, suceden ab intestato los hermanos, por ser los parientes colaterales más próximos. Si son de doble vínculo, heredan por . partes iguales (art. 947). Si concurren hermanos con sobrinos, los primeros heredan por cabezas y los segundos por estirpes (art. 948). Los hermanos germanos reciben doble porción hereditaria que sus medios hermanos (art. 949).
En el Derecho argentino, no habiendo ascendientes, ni descendientes, ni viudo ni viuda, ni hijos naturales, los hermanos se heredan entre sí, de acuerdo con el art. 3385 del Código Civil. El hermano de padre y madre excluye, en la sucesión del hermano difunto, al medio hermano o que sólo lo es de padre o de madre. Cuando el difunto no deja hermanos enteros, ni hijos de éstos, y sí sólo medios hermanos, sucederán éstos de la misiha manera que los hermanos de ambos lados, y sus hijos sucederán al medio hermano. (v. el art. 3387 del cit. cód.) En el Derecho Penal, los hermanos están exentos de pena por los daños y hurtos cuando vivan juntos, según la excusa absolutoria del art. 564 del Cód. Pen. esp. y 185 del arg. También están exentos de pena por el encubrimiento del hermano (art. 278 del Cód. Pen. arg.). Por el contrario, los hermanos que cooperen a la perpetración de delitos de adulterio, violación, estupro, corrupción, ultrajes al pudor o rapto, son castigados como autores (art. 133).
La muerte dada por un hermano a otro constituye fratricidio, que no está castigado con independencia en los códigos penales modernos, donde se pena como homicidio o asesinato con la circunstancia mixta de parentesco aplicada como agravante.
En el Derecho Procesal, el parentesco fraterno es causa de tacha como testigo. Los hermanos están relevados de la obligación de denunciar (art. 163 del Cód. de Proc. de la Cap. Fed. arg.).
El número de hermanos, especialmente si se produce la simultaneidad en filas, es causa a veces dé exención del servicio militar, para los menores, (v. AUMENTOS, COLATERAL, FRATRICIDIO, ESTUPRO, HERMANA, HERMANASTRO, INCESTO, MEDIO HERMANO, PRIMO HERMANO.) (3.622, 4.187, 4SI7, 6.656.)
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