- Otorgamiento de autorización, de acuerdo con las formalidades legales, para que pueda actuar directamente en una causa la persona que en condiciones normales no podría hacerlo. Según la Ley de Enj. Civ. esp., que en este punto recoge reglas compartidas por casi todos los códigos procesales o de enjuiciamiento, necesitan habilitación para comparecer en juicio "los hijos legítimos y la mujer casada, cuando no estén autorizados para ello por la ley, o por el padre o por la madre, en el caso de ejercer el derecho de patria potestad, o por el marido" (art. 1.944).
Respecto a la mujer casada existen dos excepciones, además de la genérica allí donde su capacidad civil está igualada a la del marido, y consisten en la defensa en juicio criminal o cuando tenga que demandar o defenderse en pleitos contra su marido, como los de divorcio vincular y separación de bienes. (v. el art.4 60 del Cód. Civ. esp.) "Sólo podrá concederse la habilitación cuando el que la pida se halle en alguno de los casos siguientes: 1«? Hallarse los padres o el marido ausentes, ignorándose su paradero, sin que haya motivo racional bastante para crfcer próximo su regreso. 2 Negarse el padre, la madre o el marido a representar en juicio al hijo o mujer. 3? Ser demandado el que lo solicitare. 4 Seguírsele gran perjuicio de no promover la demanda para que se pida la habilitación (art. 1.995 de la Ley de Enj. Civ.). En estos expedientes de jurisdicción voluntaria, que se tramitan por lo dispuesto para los incidentes, ha de ser oído siempre el fiscal, (v. los arts. 1.996 a 2.001 de la ley cit.) Abundando en la materia, el Cód. Civ. esp., luego- de declarar que los padres representan a los hijos en el ejercicio de todas las acciones que puedan redundar en su provecho (art. 155), establece que cuando los padres y los hijos no emancipados tengan intereses opuestos en una causa, se nombrará a éstos defensor que los represente en juicio y fuera de él (art. 165).
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