- Es a la tutela lo que la emancipación a la patria potestad: un anticipo de la mayoría de edad, con ciertas restricciones. La habilitación de edad, constitutiva de una de las causas de conclusión de la tutela para el menor (art. 278 del Cód. Civ. esp.), ha de ser concedida por el Consejo de familia, con aprobación del presidente de la Audiencia territorial del distrito, oído el fiscal (art. 322). Para otorgar este beneficio de adelantar la mayor edad se requiere: "lo que el menor tenga 18 años cumplidos; 2o que consientá en la habilitación; 3o que se considere conveniente al menor. La habilitación deberá hacerse constar en el Registro de tutelas y anotarse en el civil" (art. 323). En cuanto a la capacidad del menor habilitado, rigen iguales preceptos que al ser emancipado el hijo de familia, (v. los arts. 317 y 324 del cód. cit. y, además, EMANCIPACIÓN.)
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