- Cada uno de dos o más hermanos nacidos de un solo parto. Comúnmente, en América se les denomina mellizos. La unidad de parto no implica el nacimiento inmediato sucesivo; hasta el punto de poder los gemelos, por diferencia de horas, nacer en días distintos. A los efectos de la primogenitura, se ha discutido mucho a cuál de los dos, o más, corresponde. En el terreno de la medicina, algunos afirman que al nacido en primer término; otros, que al dado a luz después, por haber sido concebido antes. La Biblia adopta resueltamente el criterio de que es mayor el que nace antes, como comprueba el relato de Esaú, nacido primero, y Jacob, en segundo lugar, que hubo de comprarle la primogenitura a aquél. El Derecho romano propugnó igual criterio. En la Part. VII, tít. XXXIII, ley 12, se dice que si "nacen a las vegadas dos criaturas de una vez, del vientre de alguna madre y acontece que es duda cuál de ellos nació primero; y decimos que si el uno es macho y el otro hembra, debemos entender que el varói* nació primero, pues que no puede averiguar el contrario. Y si fueren ambos varones, y no pudiere ser habido cuál» de ellos, nació primero, entonces ambos deben haber aquella honra y el heredamiento que habría el que naciere primero, a quien dicen en latín primo genitus".
Aun desaparecidos en la actualidad el derecho de primogenitura y los mayorazgos, interesa la resolución de ese problema, por posibles condiciones o derechos que dependan de tal circunstancia. Por ejemplo, la beca dejada al primero que naciere de determinado matrimonio, y que resultare insuficiente de dividirla; la condición basada en el casamien to del hijo mayor de un matrimonio; la trasmisión de un título nobiliario o de alguna función unipersonal, etc. Para el Cód. Civ. esp., "la prioridad del nacimiento, en el caso de partos dobles, da al primer nacido los derechos que la ley reconozca al primogénito" (art. 31). Por el contrario, el Cód. Civ. arg., cuando nace más de un hijo vivo en un solo parto, los considera de igual edad (inexactitud fisiológica y de realidad) y con igualdad de derechos para el caso de institución o sustitución a los hijos mayores (art. 88).
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