Definición de EXISTENCIA DE LAS PERSONAS JURÍDICAS


    "Todos los entes susceptibles de adquirir derechos, o contraer obligaciones, que no son personas de existencia visible, son personas de existencia ideal o personas jurídicas" (art. 32 del Cód. Gv. arg.). De acuerdo con el art. 33, las personas jurídicas se subdividen en las de existencia necesaria y las de existencia posible. Sin concretar plenamente el legislador, deben incluirse en el primer grupo, dentro de las cinco clases que luego enumera, el Estado, las provincias federales, los municipios y la Iglesia (ésta, teniendo en cuenta el carácter oficial de la religión católica en la República Argentina); y al segundo pertenecerían los establecimientos de utilidad pública, religiosos o piadosos, científicos o literarios, las corporaciones, las comunidades religiosas, los centros de enseñanza, las sociedades mercantiles y todas las asociaciones que tengan por objeto principal el bien común. Este grupo integra la quinta de las clases legales.
    La existencia de estas últimas corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., comienza desde el día en que sean autorizadas por el gobierno (art. 43). Las asociaciones que carezcan de existencia legal como personas jurídicas se considerarán simples asociaciones (art. 46). La autorización de los establecimientos, luego de fundados, posee efecto retroactivo al tiempo de la fundación ( art. 47). En cuanto a a la extinción de la existencia de las personas jurídicas, se produce por acordar su disolución los miembros de la misma, por disolución legal o por conclusión de los bienes destinados a sostenerlas (art. 48). (v., además, los arts. 49 y 50.)

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