- Delito en que se consigue un lucro valiéndose del engaño, la ignorancia o el abuso de confianza. | | Toda defraudación hecha a otro en lo legítimamente suyo. Apoderamiento de lo ajeno con aparente consentimiento del dueño, sorprendido eií su buena fe o superado en su malicia. Pedir con ánimo de no pagar; cobrar dos veces; negar el pago recibido, etc., entre otras formas concretas. Falsa promesa; ofrecimiento incumplido.
Dentro de la técnica penal, Zanardelli dice que "hay estafa cuando la cosa que se quiera usurpar en beneficio propio, o de un tercero, se ha obtenido con la voluntad del dueño, mediante artificios o manejos que engañaron a éste, que sorprendieron su , buena fe, que viciaron, en suma, su consentimiento". El art. 396 del Cód. Pen. paraguayo caracteriza bien este delito: Estafa comete "el que, con nombre supuesto, calidad simulada, falsos títulos, influencia mentida u otros manejos o artificios dolosos, propios para engañar o sorprender la buena fe, indujere a alguno a error y se procurase de esa manera, a sí mismo, o a un tercero, un provecho indebido, con daño de otro".
Conviene distinguir la estafa de la defraudación. Hay defraudación cuando, sin engaño ni artificios, y por consiguiente, en virtud de un acto libre y espontáneo, el propietario o poseedor hace entrega de una cosa a alguno, por cualquier título que apareje obligación de restituir o de hacer de ella un uso determinado, y el tenedor se apropia de la cosa, - ó hace de ella un uso indebido.
Tanto en la estafa como en el robo y en el hurto, se dan estas condiciones comunes: a) apoderamiento de cosa ajena; b) carácter mueble de ella; c) apropiación con ánimo lucrativo. Entre las tres figuras delictivas se ha dicho que existe la diferencia siguiente: en, el robo, el propósito sé consigue por la fuerza bruta; en el hurto, por la maña; y en la estafa, por la astucia. Puede agregarse a ello una diferencia basada en la actitud de la víctima: en el robó se procede contra la voluntad manifiesta del robado; en el hurto, aprovechando la distracción o ausencia del despojado; y en la estafa colabora, con mayor menor inconsciencia, ingenuidad o picardía, el propio estafado.
El art. 172 del Óód. Pen. arg. dispone: "Será reprimido con prisión de un mes a seis años, el que defraudare a otro con- nombre supuesto, calidad simulada,, falsos títulos, influencia mentida, abuso de confianza o aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación, o valiéndose de cualquier otro ardid o engaño", (v. los arts. 173 a 175 del cód. cit.) El Cód. Pen. esp. contiene una definición indirecta de la estafa, al decir en su art. 528 que será castigado, con las penas que luego detalla*, "el que defraudare a otro en lí-substancia, cantidad o calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio". Las "penas se articulan según la cuantía del lucro obtenido o intentado.
En esa figura delictiva se comprueba la existencia de los tres elementos requeridos para la estafa, en el concepto de Merkel: el perjuicio patrimonial intentado o conseguido; el ánimo de lucro y el engaño fraudulento. Al perjuicio patrimonial no obsta la restitución, devolución, indemnización o reintegro luego de consumada la estafa; n: sirve para eximirse de la pena la transacción ulterior entre el delincuente y la víctima. El engaño, objetivamente, ha de ser bastante para mover la voluntad del estafado; y subjetivamente, ha de ser eficaz para inducir a error a una persona normal, de edad adulta y de sano juicio. Si el engaño sólo pudiera sorprender a la credulidad estúpida, no habría estafa; y así ha declarado el Trib. Supr. de España que obtener dinero a cambio de prometidas riquezas por medios sobrenaturales no configura estafa.
Como casos do estafa reconocidos por la jurisprudencia, citaremos el hacer pedidos a nombre de una sociedad, omitiendo la calidad de "en comandita", para aparentar mayor garantía; viajar sin billete en ferrocarril; viajar en vehículos cuyo alquiler no se puede pagar; consumir en cafés y bares géneros y no tener con qué pagarlos; hospedarse e irse sin abonar el hospedaje; apostar sin fondos en un frontón; vender el aparcero parte de los frutos que corresponden al dueño y apropiarse de su importe; dispoaer como propia de la cosa arrendada. Por el contrario, no integran estafa la defraudación cuando no consta el perjudicado; el simple incumplimiento de los contratos de mandato y préstamo; el mero alcance en una liquidación; la demora en entregar una suma; las evasivas del deudor; el disponer de las cosas depositadas un depositario judicial, por constituir ello malversación, (v. DEFRAUDACIÓN, ENGAÑO, FRAUDE, HURTO, ROBO, TIMO.) (6.405.)
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