- La masa de aire existente sobre la superficie de la tierra. Ya en la antigüedad romana se planteó el problema de su propiedad, reconocida en principio al dueño de la superficie terrestre. Los glosadores parecen haber exagerado la fórmula extendiéndola, en el sentido de la profundidad, usque ad inferos (hasta los infiernos o centro de la Tierra), y hacia arriba, usque ad coelum (hasta el cielo; es decir, ilimitadamente). Mientras que el espacio aéreo, a mayor altura que la altitud de las personas y de los árboles, no fué utilizado sino para edificar... o por las aves y las trayectorias de los proyectiles, el problema jurídico del dominio del espacio aéreo no preocupó verdaderamente. Pero desde comienzos del siglo xx, el progreso de la aviación, con todas sus posibilidades y peligros, ha puesto sobre* el tapete, de manera inaplazable, los límites de la propiedad individual y de la soberanía nacional en cuanto al espacio aéreo sobre propiedades privadas y sobre el territorio de los Estados.
Dentro del Derecho Privado, el Cód. Civ. esp. guarda silencio acerca de la propiedad del espacio, ya que en el art. 350 declara que: "el propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella, y puede hacer en él. las obras, plantaciones y excavaciones que le convengan, salvas las servidumbres y con sujeción a lo dispuesto en las leyes sobre Minas y Aguas y en los Reglamentos de policía". En principio, no existe obstáculo legal para que ei propietario edifique hasta la altura que quiera, o plante árboles por elevados que crezcan; no obstante, en las grandes ciudades, y por razones de aireación y de sol, se limita a veces la altitud máxima de las casas. No parece que pueda alegar el dueño de una propiedad, dado lo fugaz y lo elevado del paso de las aeronaves, que éstas ejercen un derecho indiscreto de vistas. Sin embargo, aunque a todas las alturas exista la contingencia de un accidente y la eventualidad de que el avión se estrelle en una propiedad particular, indudablemente los riesgos acrecen con los vuelos bajos; pues la experiencia demuestra que a baja altura se producen choques con cables, torres, etc., e incluso, advertido el accidente cuando, un aparato vuele a gran altura, existen mayores posibilidades para eludir su acción.
El R. D. español del 25 de noviembre de 1919 determina "que las aeronaves no volarán sobre población ninguna a menos altura de la que permita aterrizar fuera de la población si por avería mecánica o por otra causa llegaran a faltar los medios de propulsión" (art. 17). Se prohiben igualmente los vuelos acrobáticos o a escasa altura sobre lugares habitados y arrojar en el aire lo que no sea lastre como arena fina o agua.
En el Derecho Internacional, con relación al gs- pació aéreo, se sustentan dos teorías principales y diametralmente opuestas. Una de ellas propugna la libertad del aire para las" aeronaves, de manera análoga y tan absoluta como la existente para las naves en los mares, excluidas las aguas jurisdiccionales. Por el contrario, dados los peligros remotos de los reconocimientos aéreos de potencias enemigas y los más concretos de facilitar las agresiones por sorpresa, otros autores y la totalidad de las legislaciones consideran prolongación de la soberanía estatal la columna imaginaria de aire que "se eleva, sin límite alguno, sobre el 6uelo nacional. No obstante, en tiempos de paz y con fines comerciales, de aprendizaje o de turismo, se suele permitir la circulación de aeroplanos extranjeros y ,nacionales de toda clase, sin extremar las restricciones, salvo en zonas reservadas, y públicamente advertidas, de índole estratégica o fundamentales para la economía.
[Inicio] >>

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual