- Si la revocación se funda en la superveniencia de hijos, el donatario deberá el valor de los bienes vendidos. En otros supuestos en que no quepa restituirlos (y deben entenderse por tales si a su vez han sido donados, o en caso de destrucción, pérdida, ejecución, etc.), se apreciará por lo que valían al tiempo de la donación, y ese importe será el restituible (art. 645 del Cód. Cuy* esp.). Si la donación se revoca por ingratitud, entonces subsiste la validez de las enajenaciones anteriores | | la anotación de la demanda de revocación en el registro de la propiedad; y las posteriores, se tienen por nulas. No obstante, aun siendo válidas las enajenaciones, el donatario está obligado a devolver el importe de los bienes que no pueda reclamar de terceros (arts. 649 y 650).
Sobre la legislación arg., v. los arts. 1.856, 1.857, 1.866 y 1.867 del Cód. Civ.
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➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual