- Escrito, papel o instrumento autorizado en forma tal que dé fe y haya de ser creído, por extendido ante fedatario público o por estar legalizado por autoridad competente. La palabra auténtico deriva úel griego, donde significa cosa autorizada o de fe cierta.
Para Gregorio López, en sus glosas a Las Partidas, documento auténtico es el que hace fe por si mismo y no requiere ningún otro adminículo para su validez. Citaba, entre otros, los que 6Íguen: a) los documentos o cartas de personas con privilegio de sello, como el rey, el príncipe, obispos, abades benditos, maestres de las órdenes militares, duques, condes, marqueses, etc.; b) los documentos expedidos por algún oficial o funcionario en materia perteneciente al oficio ejercido con autoridad pública; c) las escrituras, papeles, libros de actas, estatutos, matrículas y registros conservados en archivos públicos, y las copias de los mismos autorizadas por los archiveros ante mandato real, judicial o de otra persona con autoridad para ello; d) los documentos corroborados por la autoridad de muchas personas, por observancia inmemorial o por la costumbre del lugar; e) las partidas de bautismo, matrimonio o defunción, certificadas por los párrocos conforme a los registros parroquiales.
Actualmente, aunque el concepto subsista, son muy distintas las personas que pueden autenticar los documentos. Por de pronto, ni la Iglesia ni la nobleza l gozan de fe pública directa ante la administración y la justicia del Estado. Además, no se destacaba la calidad predominante que al respecto han adquirido hoy funcionarios públicos especializados para autenticar los actos y contratos jurídicos, tales como los notarios y los registradores.
En la legislación española, en el art. 34 del Regí. Hipot. encontramos una definición de documento auténtico, al decir que se considerarán así, para los efectos de la ley: "los que, sirviendo de títulos al dominio o derecho real o al asiento practicable, estén expedidos por el gobierno o por autoridad o funcionario competente para darlos y deban hacer fe por sí solos". En el art. 39 de la Ley Hipot. se contraponen, quizás por torpeza de redacción, escritura pública y ejecutoria a "documento auténtico expedido por autoridad judicial o por el gobierno o sus agentes, en la fprma en que prescriban los reglamentos"; cuando las ejecutorias y las escrituras públicas son documentos auténticos, puesto que hacen fe por sí solas.
Tres clases de documentos auténticos requieren operaciones complementarias para su eficacia plena: los documentos pontificios, que han de estar traducidos y testimoniados por los obispos de las respectivas diócesis; los documentos otorgados en el extranjero, que exigen la legalización; y los documentos no redactados en español, que deberán 9er traducidos por funcionario autorizado.
En cuanto a distinción entre documento auténtico y público, mencionaremos en primer término la posición que la niega, indudablemente absurda, y bastará para ello invocar que nadie puede reconocer igual autoridad a una acta notarial que a un atestado de la guardia civil, y ambo9 son evidentemente documentos públicos. El documento auténtico prueba por sí mismo. El simple documento público emana de una autoridad, se hace con su intervención o es registrado por ella.
Más sencillo es el deslinde entre documento auténtico, puesto que prueba por sí mismo y constituye prueba probada, y el documento priwdo, relato de una parte, que sólo goza de su autoridad, procesal- mente igual a la negativa de la contraria, y que se denomina, prueba articulada, es decir, propuesta y sujeta a comprobación en el juicio, (v. DOCUMENTO PRIVADO y PÚBLICO.)
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