- El Cód. Civ.
arg. considera descubridor de tesoro "al primero que lo haga visible, aunque sea en parte, y aunque no tome posesión de él ni reconozca que es un tesoro, y aunque haya otros que trabajan con él" (art. 2.554). "Si en el mismo lugar, o inmediato a él, hubiese otro tesoro, el descubridor será el que primero lo hiciere visible" (art. 2.555)/Al descubridor corresponde la mitad del tesoro cuando lo halle en predio ajeno; y la otra mitad corresponderá al propietario (art. 2.556). Aun sin dar definiciones, el Cód. Civ. esp., en su art. 351, asigna al descubridor de tesoro, en propiedad ajena o del Estado, igual cuota que la señalada por el legislador argentino, (v. TESORO.)
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