Definición de DESCENDIENTE


    Hijo, nieto, bisnieto, tataranieto, chozno o persona de ulterior generación ^ y de uno u otro sexo que, por natural propagación, procede de un tronco común o cabeza de familia.
    Entre los derechos de los descendientes figura el de llevar el apellido del progenitor (art.. 116 del Cód. Civ. esp.); el de ser alimentado, en toda la extensión jurídica de la voz, por su ascendiente más inmediato, al menos mientras no se alcance la mayoría de edad (art. 142). Los descendientes son herederos forzosos del ascendiente más inmediato (art. 807) ; y su legítima hereditaria comprende los dos tercios del patrimonio del causante (art. 808), sin perjuicio de la facultad de mejorar, que ha de beneficiar precisamente a otro descendiente (art. 823). En la sucesión intestada, gozan indefinidamente de preferencia sucesoria con respecto a la línea aseen- dente del difunto (art. 930). De no tratarse de hijos heredan al ascendiente común por derecho de representación (arts. 925, 933 y 934). Se encuentran favorecidos por la reserva especial de bienes que el art. 968 impone al cónyuge viudo que contraiga ulterior matrimonio y tenga descendencia del primero. A los descendientes puede corresponderles la tutela de sus ascendientes locos, sordomudos o pródigos (arts. 220 y 227).
    Entre sus obligaciones figuran, en primer término, las familiares, las de obediencia y respeto a los padres o ascendientes aue hagan sus veces (art. 154); la de pedirles la licencia y consejo antes para contraer matrimonio (arts. 45 y ss.); la de alimentar a los padres u otros ascendientes que lo necesiten (art. 144). En materia sucesoria, si carecen de descendencia, están obligados a dejar a los ascendientes más inmediatos al menos la mitad de su patrimonio (art. 809), que reviste el carácter de legítima en beneficio de aquéllos.
    Cabe desheredar a los descendientes por las causas legales enumeradas en el art. 853, fundadas en la negativa de alimentos, malos tratos de palabra u obra, entrega de la hija o nieta a la prostitución o condena del descendiente a pena que lleve consigo la interdicción civil. En este caso, el derecho perdido por el descendiente se transmite a su descendencia, de tenerla.
    Civilmente, en cuanto a los daños causados por los descendientes, el art. 1.903 del cód. cit. impone a los ascendientes la responsabilidad derivada de los perjuicios, salvo haber empleado éstos toda la diligencia posible para prevenir el daño.
    Dentro del Derecho Penal, el ser descendiente constituye agravante en los delitos contra la vida e integridad corporal; ya que tipifica el parricidio o las lesiones cualificadas, esto por aplicación de la circunstancia mixta de parentesco, a tenor del art. | | del Cód. Pen. esp. de 1944 y de acuerdo con la interpretación de la jurisprudencia. Por el contrario, en los delitos contra la propiedad, la condición de descendiente se interpreta como atenuante; e incluso integra la excusa absolutoria del art. 564 del texto legal citado, que exime totalmente de pena a los descendientes en los delitos de hurto, defraudación o. daño.
    En el Derecho argentino, la situación jurídica de los descendientes coincide en líneas generales con lo anteriormente manifestado. No obstante, discrepa bastante en materia hereditaria; pues la legítima de los descendientes es de los cuatro quintos del patrimonio del ascendiente (art. 3.593 del Cód. Civ. arg.) ; y, por el contrario, la participación forzosa de los ascendientes, cuando son llamados a suceder a sus descendientes, alcanza a los dos tercios de los bienes del causante (art. 3.594). (v. ALIMENTOS, ASCENDIENTE, DERECHO DE REPRESENTACIÓN, HIJO, LEGÍTIMA, LÍNEA RECTA, MEJORA HEREDITARIA, RESERVA TRONCAL, SUCESIÓN POR ESTIRPES.) (1.309, 1.416, 1.418, 2.767, 4.541.)

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