- Se produjo en España como consecuencia de la política representada por Mendizábal, especialmente desde 1835 hasta el Concordato de 1851, entre el Estado y la Santa Sede. Los bienes de la Iglesia, cuya enajenación forzosa se decretaba, fueron atribuidos en propiedad absoluta al Estado, y su importe se destinaba a amortizar la Deuda pública y a cubrir otras atenciones de la Nación. Para compensar esa expoliación transitoria de los bienes de la Iglesia, el gobierno español se obligó en el citado Concordato a costear los gastos del culto y clero. En una nueva actitud desamortizadora del poder público español del siglo xix, se respetaba la propiedad de la Iglesia; pero se imponía la conversión de los bienes inmuebles en títulos de la Deuda pública, por el valor correspondiente a aquéllos, o sea, que la propiedad de capital se transformaba en propiedad de renta.
El régimen actual, en cuanto a la desamortización de bienes eclesiásticos, se encuentra regido por el Convenio-ley de 1860, entre la Santa Sede y España, y por el art. 38 del Cód. Civ. esp., que se limita a declarar que la Iglesia se regirá, en lo relativo a la capacidad para adquirir y poseer bienes, por lo concordado entre ambas potestades; y los establecimientos de instrucción y beneficencia, por lo dispuesto en leyes especiales. En consecuencia, el régimen puede caracterizarse así: I) Bienes inmuebles de la Iglesia adquiridos después del Convenio-ley de 1860, no están sujetos a las leyes desamortizadoras; por tanto, pertenecen plena y libremente a la misma. II) Bienes inmuebles de la Iglesia adquiridos antes del Convenio de 1860, hay que distinguir dos clases: 19) sujetos a desamortización, que en principio lo son todos; 29) exceptuados de desamortización, que comprenden las clases siguientes: a) los palacios, huertas, jardines u otros edificios destinados al uso y esparcimiento de los obispos; b) las casas destinadas a la habitación de los párrocos, con sus huertos y campos anejos; c) los edificios de los seminarios conciliares, sus anejos y bibliotecas; d) las casas de corrección o cárceles eclesiásticas; e) los edificios utilizados para el culto; /) los edificios destinados a uso y habitación del clero regular de ambos sexos; g) los bienes que en lo sucesivo se destinen a tales objetos.
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