- Colección de normas jurídicas, o cuerpo legal, que se aplica a falta de disposiciones expresas contenidas en un código o ley.
El Cód. Civ. esp. declara su función supletoria en dos esferas muy distintas. Una, en la regulación de la materia propia del Derecho Civil, en cuanto no exista norma aplicable en las provincias y territorios cuyo Derecho Foral se reconoce (art. 12). Además, con amplitud que no parece encontrar límites, el art. 16 establece: "En las materias que se rijan por leyes especiales, la deficiencia de éstas se suplirá por las disposiciones de este Código". Como las leyes especiales no. se declara que han de ser civiles, sino sólo "leyes especiales", el Cód. Civ. esp. se convierte así en la reserva jurídica de todo el Derecho positivo, en una ley de leyes. Pero leal- mente no se reconoce inagotable, y en el conocido art. 69 determina su propia suplencia, a costa de la costumbre y, como recurso final, los principios generales del Derecho, que en instancia suprema serán el arbitrio del juzgador.
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