Definición de DEMENTE


    Loco, carente de razón, privado de juicio, enajenado mental.
    Cuando se declare judicialmente que no es capaz de administrar sus bienes un demente, ha de nombrársele tutor, a petición del cónyuge o de los parientes con derecho a sucederle ab intestato (arts. 213 y 214 del Cód. Civ. esp.). (v. DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD.) El tutor del demente necesita autorización del Consejo de familia para recluir al incapaz en un establecimiento de salud (art. 269y n9 39).
    El demente no puede testar (art. 663, n9 2), ni ser testigo en el testamento de otro (art. 681, n9 6); pero puede testar en un intervalo lúcido (art. 665) y conserva su validez el testamento hecho antes de la enajenación mental (art. 664), que resulta así curiosamente irrevocable, salvo recuperar la razón de manera transitoria o definitiva el demente; ya que revocar equivale a testar negativamente. Prueba dificilísima plantearía el hallazgo de un testamento ológrafo roto, en época incierta, por un demente; y, por tanto, muy complejo concluir acerca de su validez o revocación tácita en fecha anterior a la demencia (art. 742). El demente no puede contratar tampoco (art. 1.263, n9 29), ni contraer matrimonio (art. 83, n9 2).
    Del cuadro de incapacidades trazado no difiere el ordenamiento legal del Cód. Civ. arg. Su art. 141 establece que: "Se declaran dementes los individuos de uno y otro sexo que se hallen en estado habitual de manía, demencia o imbecilidad, aunque tengan intervalos lúcidos; o la manía sea parcial". Mediante examen facultativo ha de dictaminarse si se trata de demencia o de manía; y en este caso, si es total o parcial. Ante la solicitud de declarar la demencia, el juez nombrará un curador provisonal, hasta que recaiga sentencia definitiva. Tal curador representará y defenderá en juicio al demente, además de cuidar de sus bienes. La declaración de demencia no constituye cosa juzgada sino en la jurisdicción civil, mas no en juicio criminal, (v. los arts. 140 a 152 del texto arg.; y, además, Loco, LOCURA.) (3.480, 5.138.)

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