Definición de CONTRATO DE MUTUO


    Expresa el art. 2.240 del Cód. Civ. arg. que: "Habrá mutuo o empréstito de consumo cuando una parte entregue a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviéndole en el tiempo convenido igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad".
    Según el cód. cit., la cosa que se entregue al mutuante debe ser consumible, o fungible aunque no sea consumible. Es un contrato esencialmente real, que sólo se perfecciona con la entrega de la cosa. Puede ser gratuito u oneroso. No habiendo convención expresa sobre intereses, el mutuo se supone gratuito, y el mutuante sólo podrá exigir los intereses moratorios, o las pérdidas e intereses de la mora, (v. los arts. 2.240 a 2.253 del Cód. Civ. arg.) El mutuo está sujeto a las leyes mercantiles cuando la cosa prestada puede ser considerada género comercial, o destinada al uso del comercio.
    En tal caso, las relaciones del mutuo se producen entre comerciantes, o ha de tener esta calidad al menos el deudor, (v. los arts. 558 a 571 del Cód. de Com. arg. y 311 a 324 del esp.) En el Derecho español, la voz de mutuo ha desaparecido, quizás por lo equívoca. De las diversas clases de préstamos se trata en los arts. 1.740 a 1.757 del Cód. Civ. esp.
    Los elementos personales de este contrato son el mutuante o prestamista, el que entrega la cosa en propiedad o para simple uso; y mutuario, mutuatario o prestatario, quien la recibe con la obligación de devolver una igual en el primer caso y la misma en el segundo supuesto, (v. COMODANTE, COMODATARIO, COMODATO, MUTUANTE, MUTUATARIO, MUTUO, PRESTAMISTA, PRÉSTAMO, PRESTATARIO.)

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