- Persona designada para dividir una herencia y adjudicar los bienes del causante en la forma que con arreglo a Derecho corresponda.
El contador partidor puede ser nombrado por el testador o elegido por los herederos. "El testador podrá encomendar, por acto inter vivos o mortis causa para después de su muerte, la simple facultad de hacer la partición a cualquiera persona que no sea uno de los coherederos" (art. 1.057 del Cód. Civ. esp.).
En el juicio voluntario de testamentaria, la junta compuesta por los herederos, el cónyuge supí¨rstite, los legatarios de parte alícuota y los acreedores nombrarán uno o más contadores para que practiquen la división del caudal hereditario. De no haber acuerdo, cada parte o grupo elegirá un contador, y se procurará designar además un contador dirimente, que habrá de ser letrado (art. 1.070 de la Ley de Enj. Civ. esp.). De no concordar sobre este último punto, se procederá lo mismo que cuando las partes disienten sobre nombramiento de peritos.
El juez, a instancia de parte, fijará plazo para que los contadores presenten las operaciones divisorias (art. 1.076). Se pondrán a disposición de los mismeá todos los bienes, objetos, documentos y papeles de la herencia, para practicar el inventario, el avalúo y la partición. Luego de puestas de manifiesto en la secretaría del juzgado las conclusiones de los contadores partidores, y transcurrido el término para que las partes formulen oposición, y no manifestada, el juez llamará los autos a la vista y dictará auto aprobatorio (art. 1.081). De oponerse alguna de las partes, se dará al asunto la tramitación que corresponda según su cuantía (art. 1.088).
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