- Lo que los herederos forzosos deben traer a colación y partición en la división de una herencia, por haberlo recibido por donación u otro título lucrativo en vida del causante; para que, aumentando de esta suerte el caudal hereditario, se distribuya con igualdad entre todos los coherederos o, al menos, sin perjuicio de legítimas y mejoras.
Como bienes colacionables, además de los comprendidos en el concepto expuesto, señala el art. 1.043 del Cód. Civ. esp.: "las cantidades satisfechas por el padre para redimir a los hijos de la suerte de soldado, pagar sus deudas, conseguirles un título de honor y otros gastos análogos".
Son relativamente colacionables, por la cuantía, cuando excedan del décimo de lo disponible por testamento, los regalos de boda que consistan en joya?, vestidos y equipos (art. 1.044). Además, pero supeditados a la disposición paterna (el cód. olvida a la madre viuda o tutora del marido) y a que no perjudiquen a la legítima, los gastos para dar a los hijos una carrera profesional o artística; en cuyo caso deberá descontarse lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de los padres (art. 1.042).
En cuanto a los bienes no colacionables, v. COLACIÓN DE BIENES; además de los arts. 1.039 y os del Cód. Civ. esp. y 3.479 y ss. del arg.
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