- Parentesco consanguíneo, por línea femenina, entre los descendientes de un tronco común. En el Derecho romano primitivo, y en los pueblos primitivos, este parentesco cedía en importancia al de la agnación (v.e.v.), único productor de efectos legales en un principio. La cognación, en otro concepto, comprendía también a los agnados, incluso a los ingresados en la familia por medio de la adopción; pero los parientes por rama femenina eran entre sí cognados, sin ser agnados (la familia civil o legal). Tampoco se tenían por cognados del padre y otros ascendientes los hijos nacidos fuera de legítimo matrimonio.
Por extensión, esta voz se hace sinónima de parentesco, sin especificación.
En el Derecho Canónico, se distinguen tres clases de cognación: la carnal o consanguinidad;la espiritual o compadrazgo, el parentesco espiritual surgido del bautismo y de la confirmación; y la legal, procedente de la adopción, (v. CONSANGUINIDAD, PARENTESCO.) (1.784, 1.785.)
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