- Cualidad de ciudadano de un Estado: vínculo político (y, por tanto, jurídico) que une a un individuo (nunca a una persona jurídica) con la organización estatal Conjunto de derecho» y obligaciones políticos. Comportamiento digno, noble, liberal, justiciero y culto que corresponde a quien pertenece a un Estado civilizado de nuestros tiempos. Por extensión impugnada, nacionalidad.
En efecto, resulta usual emplear como sinónimos ciudadanía, nexo con el Estado, y nacionalidad, vínculo con la nación. Así, un judío puede ser ciudadano de cualquier país, y conserva su nacionalidad. Pero ha de reconocerse que los conceptos están sumamente mezclados, y ello se comprueba porque las formas de adquirir la ciudadanía suelen coincidir con las de la nacionalidad (v.e.v.). En el sentido de distinguir entre una y otra, resulta desinterés la opinión de Santamaría de Paredes: "La nacionalidad expresa, en general, la cualidad de pertenecer a una nación; y la ciudadanía, la de ser miembro activo del Estado, para el efecto de tomar parte en sus funciones; así, el hijo de España tendrá nacionalidad española desde su nacimiento, pero no será propiamente ciudadano hasta la edad en que pueda ejercer o desempeñar cargos públicos .
Esa equiparación entre ciudadanía y capacidad política de obrar lleva a la conclusión, aceptable, de que en los regímenes despóticos, en la generalidad de los dictatoriales, no existen ciudadanos, sino subditos, más o menos resignados u oprimidos.
En la determinación de la ciudadanía se contraponen los dos criterios conocidos como "jus soli" y "jus sanguinis" (v.e.v.); en el primero, el territorio del nacimiento determina la ciudadanía; mientras el segundo se apoya en la procedencia familiar. Se sigue éste en la generalidad de los países europeos; con excepción de Inglaterra que, como los americanos, se inclina por aquél.
Dentro del sistema argentino, existen dos clases de ciudadanos: a) los nativos; b) los naturalizados. Por nativos se consideran todos los nacidos en territorio de la República, sea cual fuere la nacionalidad de los padres, excepción de los hijos de los representantes de países extranjeros acreditados ante el gobierno arg.; y los que optasen por la ciudadanía arg. habiendo nacido en el extranjero de padres argentinos. Son ciudadanos por naturalización, los que obtienen carta de ciudadanía (v.e.v.), para lo cual requieren una residencia mínima de dos años. (v. el art. 20 de la Const. y las Leyes 346 y 10.256). El artículo 31 de la Const. de 1949 determinaba que los extranjeros "adquirirán automáticamente la nacionalidad transcurridos cinco años continuados de residencia, salvo expresa manifestación en contrario". Tal precepto determinó innumerables dudas. En cuanto al plazo, unos entendían que podría tener efecto retroactivo, con lo cual serían argentinos los que al promulgarse la Constitución llevaran ya un quinquenio en el país; otros, más fundadamente, lo entendían desde la vigencia del texto constitucional; pero lo más certero era esperar la ley prometida por el segundo párrafo del mismo art., que dice: "La ley establecerá las causas, formalidades y condiciones para el otorgamiento de la nacionalidad y para su privación". Tal ley no se dictó nunca.
También se interpretó acertadamente que la disposición. de acuerdo con la irretroactividad general de las leyes, no regiría para los extranjeros ya residentes en el país al tiempo de la promulgación del texto constitucional.
Por último, en cuanto a la manifestación expresa en contra, una ley debería aclarar si procedería requerimiento de la autoridad, si debía formularla el interesado al acercarse el plazo de los cinco años o s¡ se produciría al no querer tramitar la documen- ción que las autoridades deberían extender para otorgar la ciudadanía y registrarla con fines estadísticos, electorales, etc.
Por el art. 17 del Cód. Civ. esp. son españoles: 19 Las personas nacidas en territorio español. 29 LOS hijos de padre o madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. 39 Los que hayan adquirido carta de ciudadanía. 49 Los que hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la nación.
De acuerdo con los sistemas legislativos, la ciudadanía se adquiere por voluntad presunta, tácita y expresa. Así, por ejemplo, hay la presunción de que la voluntad de los hijos es seguir la misma nacionalidad del padre. La voluntad se revela tácitamente en el caso de la extranjera que contrae matrimonio con un nacional; la cual, a estar el art. 22 del Cód. Civ. esp., sigue la condición y nacionalidad del marido. Y la voluntad es expresa cuando se hace manifestación, como en el caso de adquisición de la ciudadanía por vecindad, por simple declaración o naturalización.
La ciudadanía española se pierde por adquirir naturaleza en país extranjero, admitir empleo de otro gobierno o entrar sin licencia del gobierno español al servicio de las armas de una potencia extranjera; y, respecto de la mujer española, por casarse con extranjero.
En cuanto a la mujer casada, la Const. esp. de 1931, guardaba silencio; fase previa para la modificación de la norma contenida en el Cód. Civ. tan lesiva para las obligadas a sacrificar el orgullo patrio de llamarse españolas ante la circunstancia de contraer matrimonio con extranjero. En no pocos casos, tan poco patriótico precepto de privación de nacionalidad producía, y quizás produzca todavía, casos bien extraños por casarse con ciudadanos de países que no conceden a la esposa de otro país nacionalidad automática. Por tanto, perdían una por despojo precipitado y descortés, y no adquirían ninguna realmente, (v. APATRIDA, ARGENTINO, CIUDADANO, DERECHOS POLÍTICOS, ESPAÑOL, EXTRANJP- RO, NACIONALIDAD, NATURALIZACIÓN, VECINDAD.) (5.200.)
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