- Tronco de la vid, y esta misma planta. Tronco o cabeza de familia, estirpe o linaje.
Con relación al primer sentido, el Cód. Civ. esp., en su art. 1.656, define el contrato a primeras cepas como aquél en virtud del cual "el dueño del suelo cede su uso para plantar viñas por el tiempo que vivieren las primeras cepas, pagándole el cesionario una renta o pensión anual en frutos o dinero". En Cataluña dicho contrato se denomina de rabassa morta (raíz muerta).
Las principales disposiciones de ese largo artículo determinan que se extingue este contrato a los cincuenta años;-salvo pacto en contra, morir las primeras cepas o quedar infructíferas las dos terceras partes. Durante el plazo del contrato, cabe hacer renuevos y mugrones. Accesoriamente, se permiten otras plantaciones. Puede transmitir la finca el cesionario, pero no dividirla. Cedente y cesionario (pues el código no quiere llamarles censualista y censatario, aun injertando este derecho real entre el censo enfitéutico y el consignativo), gozan de los derechos de tanteo y retracto. Las mejoras no serán abonadas al cesionario. Éste puede dimitir o devolver la finca cuando quiera, pero abonando los deterioros. El cedente puede desahuciar al cesionario vencido el plazo; si se prorroga tácitamente, hay que dar aviso con antelación de un año para expulsar al cesionario, (v. RABASSA MORTA.)
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