- Según el R. D. del 13 de agosto de 1892, forma la cabana española todo ganado criado o recriado en la Península de las cinco especies siguientes: lanar, caballar, vacuno, cabrío y de cerda, cualquiera que sea su raza y sin distinción de estante, trasterminante y trashumante" (art. I?). La protección de la cabana española se confiaba a la Asociación General de Ganaderos (v.e.v.), compuesta por todos los de España, sean las que fueren las especies que críen y el sistema de pastoreo seguido (art. 2<>). Esta Asociación tiene carácter administrativo y obra siempre como delegada del gobierno (art. 4?). Tiene por recursos: lo el valor de las reses mostrencas; 2* la tercera parte de las multas que se impongan a ganaderos y a ro turadores de vías pastoriles; 3o el producto de sus fincas (art. 6o).
El art. 12 establece las vías pecuarias necesarias para la conservación de la cabana española y el tráfico de reses, y las medidas de aquéllas, que son las siguientes: cañada, de 75,23 metros (90 varas castellanas) ; cordeles, 37,61 metros (45 varas); veredas, 20,89 metros (25 varas). Las coladas y abrevaderos no tienen dimensiones determinadas. Los pasos a través de ciertas fincas, dependen de cómo se hayan establecido las respectivas servidumbres; pero están condicionados tales pasos a la recogida previa de frutos o cosechas. Las vías pecuarias, abrevaderos y descansaderos son bienes de dominio público e imprescriptibles (art. 13). (v. CONCEJO DE LA MESTA, SERVIDUMBRES PECUARIAS.)
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