- Todo gasto o daño que no ha sido hecho para utilidad común, y que se sufre por el buque o la carga, mientras duren los riesgos, según los términos del art. 1.319 del C¿d. de Com. arg. Y más especialmente son averías simples las que siguen: "1* Los daños que sobrevienen al cargamento o al buque por vicio propio de las cosas, por accidente de mar, fuerza mayor o caso fortuito. 2- Los gastos hechos para evitar o reparar los daños a que se refiere el número precedente. 3* Los gastos de reclamación, sueldos y manutención de los individuos de la tripulación mientras aquélla se sigue, cuando el buque y el cargamento son reclamados separadamente. 4f La reparación particular de los envases y gastos hechos para conservar los efectos averiados, a no ser qué el daño resulte inmediatamente de hecho que dé lugar a avería común. 5* El aumento de flete y los gastos de carga y descarga que se causen en el caso que el buque haya sido declarado innavegable durante el viaje, si los efectos son transportados a otro buque. 6* Cualquier daño que resulte al cargamento, por descuido, falta o baratería del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario contra el capitán, buque y fletes" (art. 1519).
Para el Cód. de Com. esp.: "Serán averías simples o particulares, por regla general, todos los gastos y perjuicios causados en el buque o en su cargamento que no hayan redundado en beneficio o utilidad común de todos los interesados en el buque y su carga, y especialmente las siguientes: 1* Los daños que sobrevinieren al cargamento desde su embarque hasta su descarga, así por vicio propio de la cosa, como por accicfente de mar, o por fuerza mayor, y los gastos hechos para evitarlos y repararlos. 2* Los daños y gastos que sobrevinieren al buque en su casco, aparejos, armas y pertrechos, por las mismas causas y motivos, desde que se hizo a la mar en el puerto de salida hasta que ancló y fondeó en el de destino. 3* Los daños sufridos por las mercaderías cargadas sobre cubierta, excepto en la navegación de cabotaje, si las ordenanzas marítimas lo permiten. 4* Los sueldos y alimentos de la tripulación cuando el buque fuere detenido o embargado por orden legitima o fuerza mayor, si el flet&mento estuviese contratado por un tanto el viaje. 5* Los gastos necesarios de arribada a un puerto pora repararse o aprovisionarse. 6* El menor valor de los géneros vendidos por el capitán en arribada forzosa, para pago de alimentos y salvar a la tripulación, o para cubrir cualquiera otra necesidad del buque a cuyo cargo vendrá el abono correspondiente. 7* Los alimentos y salarios de la tripulación mientras estuviere el buque en cuarentena. 8* El daño inferido al buque o cargamento por el choque o abordaje con otro, siendo fortuito e inevitable. Si el accidente ocurriera por culpa o descuido del capitán, éste responderá de todo el daño ocasionado. 9f Cualquier daño que resultare al cargamento por faltas, descuido o baraterías del capitán o de la tripulación, sin perjuicio del derecho del propietario a la indemnización correspondiente contra el capitán, el buque y el flete" (art. 809).
En cuanto a la responsabilidad, el dueño de la cosa que hava dado lugar al gasto o recibido el daño, soportará las averías simples, llamadas tam- | | bién, por eso, por no ser comunes, particulares. (v. AVERÍAS GRUESAS.)
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