- Dentro del comercio, el afianzamiento, dado por un tercero, para pagar una letra de cambio. El Cód. de Com. arg. en su art. 679, define el aval como "la obligación escrita que toma un tercero de garantir, a su vencimiento, el pago de una letra de cambio. El aval es una obligación particular independiente de la que contraen el endosante y el aceptante".
La diferencia entre el aval y la fianza está en que, por esta última, se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste; mientras, en el aval, el tenedor del documento puede, a su vencimiento, reclamar el importe, directa y ejecutivamente, de cualquiera de los firmantes del mismo. El aval es, por tanto, una garantía especial usada en el comercio. Cabe, además, señalar que el aval no es privativo de las letras de cambio, (v. los arts. 474 y ss. del Cód. de Com. esp.) El aval debe constar por escrito, poniéndolo en la misma letra o en un documento separado. El firmante del aval puede oponer al portador de la letra todas las excepciones que correspondieren a cualquiera de los deudores principales por él garantizados.
El aval puede ser absoluto o limitado. La persona que da un aval absoluto responde solidariamente del pago de la letra, en la misma forma que el librador y endosantes. El aval limitado reduce la garantía a tiempo, caso, cantidad o personas expresamente determinados. (v. los arts. 679 a 684 del Cód. de Com. arg,; y CONTRATO DE FIANZA, FIADOR, FIANZA, LETRA DE CAMBIO.) Existe, además, otro aval, de índole personal y muy difundido en situaciones anormales de los pueblos exaltados. Consiste en responder una persona de los antecedentes ideológicos o de la conducta de otra, sobre todo en cuestiones políticas.
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