- Se entendía por derecho de aubana, al baña o albinagio el que el soberano tenía, en algunos países, para heredar los bienes de los extranjeros que fallecieran en sus dominios sin haberse naturalizado en ellos. Este derecho, que Montesquieu denominaba derecho insensato, no fué aplicado nunca en España.
Esta mala combinación del feudalismo con el nacionalismo rigió ampliamente en Francia. La Asamblea Constituyente de la Revolución lo abolió, al admitir a los extranjeros a las sucesiones de extranjeros, e incluso de nacionales. Posteriormente, el Cód. Civ. introdujo algunas restricciones que, de de haber surgido del otro lado del Rin, se llamarían "nazw". En efecto, en sus arts. 11, 726 y 912 se dispone que eso sólo se aplicaría a los nacionales de países que, en virtud de tratados internacionales con Francia, no ejercitaran el derecho de aubana. Más adelante, en 1819 fué derogada esa restricción, pero queda aún un rastro en el precepto donde se determina que, en caso de partición de herencia entre franceses y los para ellos extranjeros, sacarán aquéllos, de los bienes situados en Francia, una porción igual al valor de los bienes situados en país extranjero de los cuales queden excluidos por cualquier título en virtud de leyes o costumbres locales. Traducción de esa norma es el art. 3.470 del Cód. Civ. arg.
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