- Medida, legal o ilegal, tomada por un Estado, que consiste en apoderarse de un barco e imponerle larga detención, embargo de su carga o confiscación do mercaderías o de la misma nave, con secuestro a veces de toda o parte de su tripulación o pasaje. El apresamiento puede realizarse por particulares; pero, en la actualidad, y sin excepción, está prohibido y constituye acto de piratería o robo.
El apresamiento es lícito por represalias, por tratarse de barco enemigo, de neutral dedicado al contrabando de guerra, por pretender burlar un bloqueo debidamente establecido, para impedir o retrasar el conocimiento de Informaciones militares durante una guerra, por quebrantamiento de disposiciones sobre navegación, aduanas y otras de orden público. La mayor parte de tales apresamientos son temporales y los ejecutados en operaciones navales bélicas requieren vencer; pues, en el contrario supuesto, el vencido está obligado a soltar las presas, ya a favor del legítimo dueño o del triunfador, en concepto de indemnizaciones más o menos justifica« El apresamiento es ilegal cuando no se sujeta a las leyes nacionales o a los tratados y convenciones internacionales.
El capitán, luego de eludir )si puede )el ataque de corsarios, o de resistirlo, si fuere privado de los efectos del buque, formalizará asiento en el libro de cargamentos y justificará los hechos en el primer puerto a que arribe (art. 623 del Cód. de Com. esp.). En el contrato de ajuste, el apresamiento es causa de extinción del mismo, con pérdida del derecho a reclamar sus salarios los tripulantes, y los anticipos el naviero (art. 643). El tripulante apresado en defensa del buque se considera presente a los efectos de la remuneración (art. 645).
En el contrato de seguro marítimo, el apresamiento es uno de los riesgos asegurablea (art. 755, n 8^); lo mismo que otras causas parecidas o que pueden originarlo: el saqueo, la declaración de guerra, el embargo por orden de gobierno, la retención por potencia extranjera o las represalias. Restituido gratuitamente el buque por los apresadores, cederá a favor de los propietarios, y liberará a los aseguradores (art. 768). El apresamiento faculta para abandonar el buque a favor de los aseguradores, con derecho a exigir el importe convenido en la póliza (art. 789).
El asegurado debe, en mt> de apresamiento, y lo mismo en el de naufragio, hacer las diligencias que las circunstancias impongan para salvar o rescatar los objetos en peligro o perdidos (art. 791).
En caso de apresamiento, no teniendo el asegurado tiempo para consultar con el asegurador, ni de esperar sus instrucciones, puede por sí, o el capitán en su defecto, convenir y pagar el rescate de las cosas aseguradas, que deberá ser comunicado 9in tardanza al asegurador. Si éste acepta el convenio, quedarán por su cuenta los riesgos ulteriores del viaje; pero deberá además entregar en el acto la cantidad del rescate. Si rechaza el rescate, pagará en el acto la cantidad asegurada, y perderá todo derecho sobre lo rescatado. El silencio, el no responder dentro de las 24 horas, se entiende como negativa del asegurador (art. 801).
. Se estima avería gruesa o común "los efectos o metálico invertidos en el rescate del buque o del cargamento apresado por enemigos, corsarios o piratas, y los alimentos, salarios y gastos del buque detenido mientras se hiciere el arreglo o rescate" (art. 811).
El Cód. de Com. arg. sienta doctrina similar en sus arts. 937, 1.004 y ss. y 1.232. El Cód. Pen. establece reclusión o prisión para el que se apodere con fraude o violencia de una nave, si es víctima de aquél o de ésta su comandante, (v. PIRATERÍA.)
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