- Naturaleza insegura de un acto jurídico cuando sus efectos propios pueden cesar en virtud de acción judicial de quien alega motivos o defectos que lo vician.
Dentro del concepto general de ineficacia (v.e.v.) de los actos jurídicos, de su debilidad legal o de su "patología" o imperfección, la anulabilidad es de los defectos más benignos; ya que el negocio existe e incluso surte efectos jurídicos, si no se reclama contra él; y hasta puede consolidarse con el transcurso del tiempo y por la misma voluntad de los interesados, lo cual ha llevado a denominarla también nulidad relativa.
Dentro de los contratos son causas de anulabilidad: a) todos los vicios del consentimiento! el error, el dolo, la violencia y la intimidación; b) la falta de capacidad de obrar (como en los menores o en la casada, en los ordenamientos antifeministas) ; c) la falsedad de la causa, (v. NULIDAD DE LOS CONTRATOS.) Dentro del matrimonio, la anulabilidad surge de las prohibiciones legales que no son de orden público; y para éstas existe un claro criterio en el art. 102 del Cód. Civ. esp.; pues serán de orden privado las que no pueden iniciarse por acción del fiscal, o sea: 19 en los casos de rapto, error, fuerza o miedo, en que sólo puede demandar el cónyuge que lo haya sufrido; 29 en caso de impotencia, en que pueden proceder los cónyuges y los interesados en la nulidad, (v. IMPEDIMENTO» NULIDAD DEL MATRIMONIO.) Como efecto de la anulabilidad, las relaciones o cosas §e restablecen en el estado anterior al defecto jurídico; o no originan obligación ni responsabilidad alguna por la abstención o incumplimiento, (v. ACTO ANULABLE y NULO; CONFIRMACIÓN, INVALIDEZ, NULIDAD, RESCISIÓN, RESOLUCIÓN, RETRACCIÓN.)
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