- El derecho reconocido al acreedor hipotecario para extender la garantía del inmueble hipotecado a nuevas obligaciones, 0 para pedir la constitución de nueva» hipoteca» para garantizar amparadas obligaciones, comprometidas por la reducción de los bienes ya gravados. Tramitación de tal facultad hasta traducirse en el Registro de la propiedad. Inscripción en que se concreta aquel derecho y con la que termina la solicitud formulada.
Las modalidades ampliatorias, dentro de la Ley Hipot. esp., son las que siguen; a) Ampliación por razón de intereses. Para asegurar los intereses vencidos y no satisfechos que no estén garantizados por ministerio de la ley (comprensivos de los correspondientes a los dos últimos años y la parte vencida de la anualidad corriente, o los convenidos hasta él total de un quinquenio),el acreedor puede exigir del deudor ampliación de la hipoteca sobre los mismos bienes hipotecados. Esta ampliación ha de exigirse sobre cualquiera otros in- rechos inscritos con anterioridad (por ejemplo, una segunda hipoteca). De no ser la finca del deudor, la ampliación ha de exigirse sobre cualesquiera otros inmuebles del deudor que puedan ser hipotecados (art. 115).
¿>) Ampliación por menoscabos. Si la finca hipotecada. se deteriora y disminuye de valor por .dolo, culpa o voluntad del deudor, el acreedor, una vez admitida la justificación de los hechos, puede obtener que el juez dicte providencia sobre lo que proceda hacer (que puede sin duda consistir en una ampliación hipotecaria, al menos sobre el mismo inmueble), para evitar o remediar el daño. De insistir, procede la administración judicial del inmueble (art. 117).
c) Ampliación por hipoteca legal. En cualquier momento en que lleguen a resultar insuficientes las hipotecas legales inscritas, podrán reclamar su ampliación o deberán pedirla los que. con arreglo a la ley, tengan, respectivamente, el derecho o la obligación de exigirlas y calificar su suficiencia (art. 163).
d) Ampliación por hipoteca dotal. Está amparada como hipoteca legal, por el art. citado en el caso anterior. Además, para ella se prevé la reducción, ya que nunca debe hipotecarse, por razón de dote estimarla, más del importe Je su estimación (art. 173) ; pero tampoco menos, porque contrariaría el espíritu y la letra de esta ley y del Cód. Civ. (v. HIPOTECA DOTAL.)
[Inicio] >>