- Autorización para efectuar gastos suplementarios en alguna partida del presupuesto del Estado. Puede concederse la ampliación de manera, discrecional o se requiere una nueva decisión parlamentaria o ministerial en cada caso. Al primer sistema se plegaba resueltamente la Const. esp. de 1931: "El presupuesto no podrá contener ninguna autorización que permita al gobierno sobrepasar en el gacio la cifra absoluta en él consignada, salvo caso de guerra. En consecuencia, no podrán existir los créditos llamados ampliables" (art. 113). La posibilidad de los mismos se admitía sin embargo y se sujetaba a estas normas: "Los créditos consignados en el estado de gastos representan las cantidades máximas asignadas a cada servicio. que no podrán ser alteradas ni rebasadas por el gobierno. Por excepción, cuando las Cortes no estuvieren reunidas, podrá el gobierno conceder, bajo su responsabilidad, créditos o suplementos de crédito para cualquiera de los siguientes casos: a) guerra o evitación de la misma; b) perturbaciones graves de orden público o inminente peligro de ellas; c) calamidades públicas; d) compromisos internacionales" (art. 114).
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