- La operación que se realiza en el Registro de la propiedad, a petición del titular de dos o más fincas, para unificar la inscripción de las mismas. Requiere solicitud en escritura pública, y la inscripción se hace en nuevo tumo, folio y número.
Cabe solicitar la agrupación de las siguientes fincas, sea la propiedad individual o proindiviso: "lo Las fincas rústicas y los solares colindantes, que físicamente constituyan un solo edificio o casa habitación. 2o LO§ cortijos, haciendas, labores, masías, dehesas, cercados, torres, caseríos, granjas, lugares, casales, cabanas y otras propiedades análogas que formen un cuerpo de bienes dependientes o unidos con uno o más edificios y una o varias piezas de terreno, con arbolado o sin él, aunque no linden entre sí ni con el edificio, y cqn tal que en este Caso haya unidad orgánica de explotación o se trate de un edificio de importancia al cual estén subordinad«» las finca? O COnStrilCCÍOneS.
Las explotaciones agrícolas, aunque no tengan casa de labor y estén constituidas por predios no colindantes, siempre que formen una unidad orgánica, con nombre propio, que sirva para diferenciarlas, y una organización económica que no sea la puramente individual. 4o Toda explotación industrial situada dentro de un perímetro determinado o que forme un cuerpo de bienes unidos o dependientes entre sí" (art. 44 del Regí. Hipot. de Es- pana).
De no constituir una continuidad, han de describirse con detalles las parcelas, e indicarse la causa que origine la agrupación. Diversas resoluciones regístrales han admitido que se agrupen fincas de la muj r con las del marido (no han de ser más extraños los bienes que sus personas); y las de los bienes gananciales con los privativos de los cónyuges, (v. ACRECACIÓN y SEPARACIÓN DE FINCAS.)
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