- Las indicaciones, avisos, recordaciones o llamadas de atención que, por mandato legal o reglamentario, debe hacer el fedatario a las partes intervinientea en una escritura autorizada por él. Constituye un deber ineludible, a tenor del art. 194 del Regí, notarial de España: "Los notarios harán de palabra, en el acto del otorgamiento de los instrumentos que autoricen, las reservas v advertencias legales establecidas en los Códigos Civil y de Comercio, Ley Hipotecaria y eu Reglamento y en otras leyes especiales, haciéndolo constar en ésta o parecida fórmula: «Se hicieron a los comparecientes las reservas y advertencias legales». Esto no obstante, se consignarán en el documento aquellas advertencias que requieran una contestación inmediata de uno de los comparecientes y aquellas otras en que por su importancia deban, a juicio del notario, detallarse expresamente; bien para mayor y más permanente instrucción de las partes, bien para salvaguardia de la responsabilidad del propio notario".
Las advertencias se distinguen tanto de los mero« consejos o atesoramiento que» cual abogado y por práctica profesional, puede el notario proporcionar a las Darte9. como de la reservas. o declaraciones a las partes otorgantes acerca de la existencia de ciertos derechos que han de quedar a salvo; como los de los herederos legítimos en un testamento abierto en que el testador los omita.
La omisión de las advertencias o reservas no es defecto que impida la inscripción; sino motivo de una sanción disciplinaria para el descuidado notario.
Entre otras advertencias se encuentran: la de poder leer por sí el documento las partes y los testigos, antes de firmarlo; la sujeción del acto al pago de un impuesto, y el plazo para presentarse ante el funcionario o oficina pertinente; la necesidad de inscribir el contrato de hipoteca en el Registro, a fin de que surta efectos contra terceros; la necesidad do inscripción de los buques, de las sociedades mercantiles y de la propiedad literaria o industrial en los respectivos Registros.
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