- En el Derecho Público, y donde existe régimen democrático en las deliberaciones, el acuerdo de la mayoría establece la norma. ¡¡ En el Derecho Privado, el acuerdo de la mayoría rige en la generalidad de las sociedades, ya se refiera al número de socios o acciones, o a ia cuantía del capital. | | El acuerdo de la mayoría, dentro de la legislación civil, obliga en lo referente a la administración y disfrute de la cosa común; pero esta mayoría la entiende el art. 398 del Cód. Civ. esp. en el sentido de la que representa la mayor parte de los intereses; o sea, que un solo partícipe con el 51 c/c de los bienes puede imponer su voluntad a los demás, por numerosos que sean. Claro que existen garantías y remedios contra esa posible tiranía: primero, la potestad imprescriptible de pedir la división de tal comunidad; segundo, el acudir ante la justicia, cuando, el acuerdo sea "gravemente perjudicial" para algún copropietario; pues el juez tiene facultades entonces para proveer lo procedente, incluso el nombramiento de administrador, (v. MAYORÍA y sus especies.) ..
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