- Las mercantiles, representativas de un valor, que se transmiten por la mera entrega del título. No contienen et nombre del titular del derecho, pero la persona o empresa que las ha emitido. Los derechos inherentes al título y a la cualidad son ejercitables por cualquiera que sea tenedor de la acción. Los principales son la percepción del interés, de periodicidad anual o menor, ya por tipo determinado o según los beneficios de la empresa; y ya contra la presentación del título, y la acotación o firma del recibo, para evitar la duplicidad del pago, o mediante un cupón (parte desprendible o recortable), contra cuya entrega se percibe el importe del mismo.
Al ocuparse de las acciones el Cód. de Com. esp., establece que las acciones al portador deberán ir numeradas y estar extendidas en libros talonarios (art. 163), garantía contra falsificaciones y para conocer la exacta cuantía del capital emitido y por ellas representado. Además ha -de anotarse -en las mismas la suma de capital que se haya desembolsado a cuenta de su valor .nominal, o que están completa* mente liberadas (art. 164).
"Cuando las acciones no liberadas sean al portador, responderán solamente del pago de sus dividendos los que se muestren como tenedores de las mismas acciones. Si no compareciesen, haciéndose imposible toda reclamación personal, las compañías podrán acordar la anulación de los títulos correspondientes a las acciones por las que se hubieran dejado de satisfacer los dividendos exigidos para el completo pago del valor de cada una. En este caso, las compañías tendrán la facultad de expedir títulos duplicados de las mismas acciones, para enajenarlos a cuenta y cargo de los tenedores morosos de los anulados". Hasta el desembolso del 50 % del Yalor nominal, no podrán convertirse las acciones nominativas en acciones al portador (art. 164).
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