- Lo que se une a lo principal o de ello depende. Accesoria es la cosa unida o en íntima relación con otra, respecto a la cual se presenta como subordinada o absorbida. También se dice de lo auxiliar, suplementario de otro órgano, cosa o acto más importante. En el Derecho de Obligaciones son accesorias aquellas que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de otras que, por contraposición, se consideran principales: así, la fianza, la hipoteca, la prenda, son garantías accesorias de un préstamo, de una deuda, de un compromiso contraído, de un puesto que se desempeña. En el Derecho de los Contratos, son accesorios aquellos unidos y subordinados a otros, como en los casos expresados. En el Derecho Penal constituyen delitos accesorios los perpetrados para la ejecución de otro u. otros, los que el delincuente se proponía en verdad realizar. Las penas accesorias son conse-, cuencia de otras principales, a las que acompañan? tales como la inhabilitación absoluta y la interdicto civil cuando se condena a reclusión mayor. | | En Derecho Procesal se estiman como partes accesorias del juicio las diligencias de citación, prueba, etc., así como los incidentes, sobre los cuales debe entender el mismo juez que en lo principal, por razón del criterio general establecido.
Otras disposiciones del Derecho Civil establecen que el obligado a dar cosa determinada deberá entregar todos sus accesorios> aun no mencionados (art. 1.097 del Cód. Civ. esp.). La condonación de la deuda principal extingue las obligaciones accesorias, pero no a la inversa (art. 1.190). La cesión o venta de un crédito implica también la de los derechos accesorios; como hipoteca, fianza, etc. (art. 1.528). (v. CONTINENCIA DE LA CAUSA. CONTRATO; COSA y PENA ACCESORIA.) (1.801, 1.926, 2.224, 2.225, 2.226, 3.555, 3.685, 4.090, 4.368, 5.771, 5.973, 5.997, 6.262, 6462.)
[Inicio] >>