- La madre de la nuestra o de nuestro padre. A falta de los abuelos paterno o materno, le corresponde a la abuela la tutela legítima de los menores (hasta 1958. con exigencia de viudez), y con preferencia para la rama paterna sobre la materna (art. 211 del Cód. Civ. esp. y 390 del arg.). (V, ABUELO,) (1.346.)
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