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Fallos: 88:320 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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—. % FALLOS DE LA SUPREMA CORTE E apelacion de ésta y del referido auto, proveyendo el Juzgado lo siguiente: « Buenos Aires, Octubre 29 de 4900. Autos y vistos :

14 No siendo apelables las resoluciones recurridas, con arreglo á los artículos 590 y 592 del Código de Procedimiento: de la Capital, A incorporado por ley de Agosto 3 de 1896 4 la justicia federal, no É ha lugar á los recursos interpuestos en el precedente escrito.» y La demora en el despacho del escrito á que se hace referenE cia no sólo ha dependido "¿1 excesivo trabajo del Juzgado y el número de días feriados corridos en ese lapso de tiempo, sinó tambien de la naturaleza de la peticion deducida.

Es cuanto tengo que informar 4 V. E.

Agustin Urdinarrain.

Fallo de la Suprema Corte Buenos Aires, Noviembre 8 de 1901.

Vistos en el acuerdo : Resultando del precedente informe que los pedidos formulados por el recurrente han sido resueltos por el inferior; y teniendo en consideracion que no es apelable ni la resolucion que ordena el desalojo en los casos prevenidos en el juicio correspondiente, con excepcion del especial contenido en el artículo quinientos noventa de la ley reglamentaria de dicho juicio, ni tampoco el auto que desecha la recusacion sin causa, con arreglo ú los artículos treinta y uno y treinta y dos de la ley de procedimientos.

Por esto, no ha lugar al recurso deducido y remítanse las actuaciones al juez de la causa para su agregacion á los autos principales. Reponiéndose el papel.

BENJAMIN PAZ. —ABEL BAZAN.—
JUAN E. TORRENT.

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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-88/pagina-320

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