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Fallos: 8:10 de la CSJN Argentina - Año: 1869

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sus dueños 6 lejitimos representantes para el consumo en cuyo caso es evidente que no tiene aplicacion alguna el art. 449, que sirve de fundamento á la demanda precitada, porque segun la terminante disposicion del artículo cuatrocientos cincuenta y tres de dichas ordenanzas, ni la Aduana, ni el comerciante, pueden raclamar contra la elasificacion de los géneros, despues de salir estos de la Aduana; debiendo salisfacer al Fisco los empleados que hayan intervenido en la clasificacion, las cantidades que por culpa suya haya dejado de percibir.—5" Que en virtud de tan elaras y terminantes disposiciones la demanda no tiene razon de ser por su manifiesta falta de justicia.—Por estas consideraciones y demás que en hecho y derecho se han tenido presentes, fallo definitivamente : que debo absolver y absuelvo de la demanda mencionada, con especial condenación en costos al demandante, dejando al Fisco su derecho á salvo para que reclame de los empleados interventores la indemnizacion correspondiente. lligase saber $ repónganse los sellos.

Avelino Ferreyra.

De esta sentencia apeló el Procurador Fiscal y el recurso se otorgó libremente.

El señor Procurador General al espresar agravios dijo que el Juez no habia apreciado debidamente la cuestion que versa en esta causa, que es una sencilla cuestion de hechos, y no los habia conocido porque no habia abierto el término de prueba.

Que los vistas de Aduana del Rosario habian atorado equivocadamente el azúcar Someno como terciada á 1,50 es., cuando debieron aforarla á 1,875 milésimos que correspondia á la azúcar quebrada.

Que la Contaduría hizo los reparos debidos y los justificó, remitiendo al Administrador del Rosario un —espediente en que habia un informe del Administrador General, en que constaba que esos azúcares habian sido despachados

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Año: 1869, CSJN Fallos: 8:10 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-8/pagina-10

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