nacional oro en que fué estipulado el contrato de foja una, y la moneda de curso legal en que se querían abonar los arrendamientos, Y considerando: 1" Que por el artículo segundo del contrato de foja una se estipuló que el locatario abonaría como precio del arrendamiento la cantidad de trescientos diez pesos nacionales oro por mes, pagaderos al vencimiento de cada uno de estos.
2" Que la ley dictada por el Congreso en quince de Octubre de mil ochocientos ochenta y cinco, establece en su artículo tercero que las obligaciones anteriores á la fecha de los decretos del Ejecutivo de la Nacion de Enero y Marzo del mismo año, contraidas 4 moneda nacional oro, pueden ser chanceladas en billetes de curso legal por su valor escrito, 3" Que la obligacion de Delmonte se contrajo en dos de Noviembre de mil ochocientos ochenta y tres, por cuya circunstancia cae bajo el imperio de aquella ley, 4" Que segun el texto claro de dicho artículo, solo se esceptúan de la disposicion recordada, las obligaciones contraidas con designacion de moneda especial, las cuales podrán chancelarse en moneda de curso lugal por su valor corriente en plaza el día de su vencimiento. :
5" Que es indudable, dado el texto claro y terminante del artículo tercero ya citado, que las obligaciones contraidas sim= plemenie á oro pueden ser solventadas en billetes, por su valor escrito, ú menos que además lleven la cláusula espresa de que deban abonarse en moneda especial, como argentinos, medio argentinos ú otras semejantes.
. 6 Que estees el sentido claro y natural de dicho artículo, sin que sea lógico hacer la distincion que pretende el demandante desde que es un principio de hermenéutica legal que no so debe interpretar lo que no tiene necesidad de interpretacion.
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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:422
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