taciones familiares, esenciales para la protección del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales párr.18) que estipula: "se debe conceder ala familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo". Señaló también que esas prestaciones familiares "normalmente incluirían el alimento, el vestido, la vivienda" (pár:18) y que estos aspectos integran a su vez, el "nivel mínimo indispensable" de satisfacción del derecho a la seguridad social que debe asegurar el Estado (párr.39). Finalmente, ese Comité subrayó que el Estado debe recurrir a "todos los medios apropiados", en particular, "medidas legislativas" para hacer efectivo este derecho (párr66).
Esta perspectiva se encuentra en línea con las obligaciones positivas que el sistema interamericano de derechos humanos impone a los Estados en relación con el derecho a la protección de la vida familiar (artículo 11.2 y 17.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos). Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos "reconoce el papel central de la familia y la vida familiar en la existencia de una persona y en la sociedad en generar" y que "el derecho de protección a la familia conlleva, entre otras obligaciones, a favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar. Es un derecho tan básico de la Convención Americana que no se puede derogar aunque las circunstancias sean extremas" ("Artavia Murillo y otros vs. Costa Rica", sentencia del 28 de noviembre de 2012, párr145). Destacó que la "familia debe brindar la protección al niño y, a su vez, debe ser objeto primordial de medidas de protección por parte del Estado" ("Caso Ramírez Escobar y otros vs. Guatemala", sentencia de 9 de marzo de 2018, párr.163). Bajo estas directivas, los Estados se encuentran obligados a implementar políticas sociales dirigidas a preservar la integridad de las familias y un nivel mínimo de vída digna para sus integrantes, de manera consistente con el imperativo del artículo 14 bis de la Constitución, que refiere como beneficios de la seguridad social ala protección integral de la familia y en relación con ello, específicamente, a la garantía del bien de familia aquí examinada.
En este marco conceptual, a mi modo de ver, las leyes que implementan la protección de la vivienda única de una familia y la defensa del bien de familia -tal como lo sostiene el legislador provincial en los fundamentos de la ley local 14.432 antes referidos- trascienden las relaciones patrimoniales del derecho civil, y se integran al campo de la seguridad social, que comprende específicamente a los actos de legis
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Año: 2025, CSJN Fallos: 348:9
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