sión del recurso extraordinario fue suficientemente explícito en cuanto circunscribió la admisibilidad de la apelación a la cuestión federal y el recurrente no interpuso queja con relación a la arbitrariedad denegada.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-. -El juez Rosatti, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN )-.
CODIGO ADUANERO
El texto del art. 954, ap. 1, inc. c, del Código Aduanero, al no contemplar el supuesto de ventas sucesivas de una misma mercadería, no prevé que -a los efectos de establecer el precio que efectivamente correspondiere— deba prescindirse del precio de la última venta y atenderse alos precios de las ventas anteriores y tampoco surge de dicha norma presunción alguna que, para el caso de ventas sucesivas entre partes vinculadas, establezca que la diferencia de precios que pudiese existir obedezca a dicha vinculación, imponiendo por tal razón la inversión de la carga de la prueba y colocando en cabeza del importador o del exportador la demostración de que la vinculación no incidió en el precio o que tal precio es propio de una transacción celebrada entre partes independientes.
El juez Rosatti, en disidencia, consideró inadmisible el recurso extraordinario (art. 280 CPCCN )
CODIGO ADUANERO
El bien jurídico tutelado por el art. 954 del Código Aduanero -que sanciona las declaraciones inexactas-, es, según su Exposición de Motivos, el principio de veracidad y exactitud de la manifestación o declaración de la mercadería objeto de una operación o destinación aduanera, pues en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación, reposa todo un sistema dirigido a evitar que al amparo del régimen de exportación o importación, en su caso, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan.
Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite-.
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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:84
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