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Fallos: 347:1454 de la CSJN Argentina - Año: 2024

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acorde a la del mercado constituye un estímulo deseable en tanto se ajusta a la garantía ínsita en el art. 18 de la Constitución Nacional.

En cambio, el voto disidente en el referido tema consideró que los intereses moratorios correspondientes al capital indemnizatorio de la incapacidad psíquica y del daño moral, fijado en la sentencia a valores actuales, debían ser liquidados desde que se generó cada perjuicio a una tasa pura del 8 anual hasta la fecha del pronunciamiento, y de allí en adelante a la tasa activa cartera de préstamos nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (plenario "Samudio") hasta el efectivo pago. Precisó que si por dicho período se aplicara a la indemnización fijada a valores actuales una tasa de interés con un componente destinado a compensar la desvalorización de la moneda, se configuraría un enriquecimiento indebido, en los términos explicitados en el referido plenario "Samudio".

27) Que contra ese pronunciamiento la citada en garantía deduce el recurso extraordinario sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, cuya denegación dio origen a la queja en examen.

La aseguradora se agravia por cuanto se fijaron dogmáticamente sumas muy elevadas para indemnizar los daños reclamados. Asimismo, cuestiona que habiéndose fijado en la sentencia la indemnización a valores actuales, se dispusieron, con fundamentos dogmáticos, intereses moratorios desde el hecho hasta ese pronunciamiento según la tasa activa que tiene incorporado un contenido indexatorio. Alega que ello importa un doble resarcimiento que conduce a un resultado desproporcionado y a un notorio enriquecimiento indebido, en los términos precisados por esta Corte Suprema en la causa "Bonet" Fallos: 342:162 ).

3) Que el planteo de la recurrente que atañe a la fijación de los montos indemnizatorios resulta inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

4) Que, por el contrario, el agravio relativo a la tasa de interés aplicable suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía elegida pues, aunque remite al examen de cuestiones regidas por el derecho común y procesal, ajenas como regla y por su naturaleza a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para su consideración por este Tribunal cuando el a quo prescindió de dar un

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Año: 2024, CSJN Fallos: 347:1454 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-347/pagina-1454

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