Sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, la apelante impugna la sentencia por cuanto sostiene que, con relación al daño moral, la condena a su respecto carece de fundamento legal. Plantea que se admitió indemnizar dicho perjuicio de la demandante pese a que tal prestación no se encuentra prevista en el sistema de la ley 24.557 de Riesgos del Trabajo.
37) Que si bien la apreciación de cuestiones de hecho y prueba y de derecho procesal y común constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que las sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 321:2131 , entre muchos otros).
4) Que al momento de apelar la sentencia de primera instancia la recurrente puso de manifiesto que el sistema tarifado de la ley 24.557 no prevé la asignación de prestación dineraria alguna para hacer frente al daño moral. Tal señalamiento no puede ser considerado una mera disconformidad subjetiva con lo resuelto, como hizo la sala para omitir su tratamiento, sino que claramente constituyó una concreta denuncia sobre la ausencia de sustento legal de un tramo de la condena.
5) Que, en efecto, en autos no se encuentra controvertido que los perjuicios cuya reparación reclamó la actora se originaron en el accidente que sufrió el 13 de septiembre de 2011 cuando se dirigía a su trabajo, es decir, in itinere y que, tanto su pretensión, como las sentencias que en el expediente la admitieron, se fundaron en el sistema especial contemplado en la citada ley 24.557 en cuyo marco resultó responsable la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
En ese contexto y sin minimizar la apreciación del a quo sobre la afectación del equilibrio emocional que el siniestro causó a la demandante, lo cierto es que el citado régimen especial no prevé el otorgamiento de partidas especiales para indemnizar el perjuicio en cuestión.
6) Que, al respecto, debe recordarse que, incluso, la suma adicional a favor de las víctimas de las contingencias aseguradas por el sistema, dispuesta en el art. 3° de la ley 26.773, modificatoria de la ley 24.557,
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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:648 
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