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Fallos: 346:1486 de la CSJN Argentina - Año: 2023

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2") Que, para así decidir, el a quo estimó que la enfermedad multisistémica que provocó la muerte del trabajador, de acuerdo a las conclusiones del perito médico, se debía a que había laborado en un ambiente cerrado, sin ventilación y expuesto a agentes químicos. Así, entendió que tales condiciones y modalidades de trabajo, resultaban riesgosas y, por tanto, la empleadora era civilmente responsable conforme con el art. 1113 del entonces vigente Código Civil. Asimismo, respecto de la aseguradora de riesgos del trabajo, consideró que no había dado cumplimiento a sus deberes de prevención y control en materia de seguridad e higiene laboral, por lo que igualmente resultaba responsable en los términos del art. 1074 del cuerpo legal ya citado.

3 Que contra dicha decisión ambas demandadas dedujeron sendos recursos extraordinarios (fs. 537/542 Provincia ART S.A. y fs.

545/559 Montagne Outdoors S.A.) cuya denegación originó sus respectivos recursos de queja en examen.

Sobre la base de la doctrina de arbitrariedad de sentencias Montagne Outdoors S.A. impugna lo resuelto por cuanto sostiene que el perito médico se basó exclusivamente en los dichos proporcionados por la actora. Expresa que, aun así, de sus conclusiones no puede seguirse que las afecciones que aquejaban al occiso se debieran a las condiciones en que desarrollaba su labor ya que el perito —aduce- no fue determinante al respecto sino que dio su opinión de modo conjetural. Manifiesta que no se ha identificado presencia de agente tóxico alguno en el ambiente de trabajo; que allí no se utilizan sustancias químicas y que el peritaje técnico y los testigos aportados dieron cuenta de la existencia de ventilación, aire acondicionado y extractor de aire. Por último, plantea que el monto resarcitorio fue establecido sin fundamento alguno y representa más del doble de lo reclamado en la demanda. La aseguradora, por su parte, cuestiona solo el tramo del fallo recientemente indicado, estimando elevado el monto de condena.

4) Que si bien la apreciación de elementos de hecho y prueba constituye, como principio, facultad propia de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, esta regla no es óbice para que el Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella cuando, como ocurre en el presente, la decisión impugnada no se ajusta al principio que exige que

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Año: 2023, CSJN Fallos: 346:1486 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-346/pagina-1486

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