resolverse mediante la imposición unilateral e inconsulta de una de ellas, tal como -a su juicio- lo hizo la provincia demandada. Agregan que ello contradice la jurisprudencia del Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos.
Se agravian, asimismo, en relación con la interpretación del tribunal a quo respecto de los supuestos que, según el Convenio 169 de la OIT, constituirían una afectación directa a los pueblos indígenas y habilitarían un proceso de consulta porque, a su juicio, reducen ese derecho ala voluntad legislativa o administrativa. Expresan que lo determinante para que surja el deber de consulta y participación es que las medidas administrativas o legislativas puedan alterar la integridad, identidad social y cultural, costumbres, tradiciones o instituciones de los pueblos indígenas, lo que -entienden- acontece en el caso.
Finalmente, manifiestan que el propio tribunal reconoce que el ejercicio de las atribuciones del municipio podría afectar los derechos de las comunidades y que ese estándar de afectación es, precisamente, el exigido por el artículo 6 del Convenio 169 de la OIT.
II
El recurso extraordinario es formalmente admisible pues los impugnantes cuestionan la constitucionalidad de normas locales -ley 2.439 y decreto PEP 2/04- bajo la pretensión de ser contrarias al derecho a la consulta y participación de las comunidades indígenas reconocidos en la Constitución Nacional (art. 75, incs. 17 y 22) y en instrumentos internacionales (arts. 6 y 7, Convenio 169 de la OIT; y art. 23, Convención Americana sobre Derechos Humanos), y la decisión fue a favor de la validez de las disposiciones normativas provinciales y, por ende, contraria al derecho federal invocado por el recurrente (art. 14, incs. 2 y 3, ley 48).
El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Neuquén expresó -en sentido contrario a lo dictaminado por esta Procuración General en el caso "Confederación Indígena de Neuquén c/ Provincia de Neuquén s/ acción de inconstitucionalidad", S.C. C. 3262, L. XLII, dictamen del 29 de agosto de 2007, ya lo resuelto por la Corte Suprema en los autos citados- que en el marco de la acción autónoma de inconstitucionalidad local se hallaba impedido de analizar las violaciones fundadas en el derecho federal. Sin embargo, finalmente se expidió sobre el derecho de consulta y participación consagrado enla constitución Nacional y en los instrumentos internacionales en razón de la trascendencia institucional del caso (fs. 631/37). Por ello, estimo
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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:459
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