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Fallos: 344:3396 de la CSJN Argentina - Año: 2021

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Disconforme con ese pronunciamiento, la AFIP interpuso el recurso extraordinario de fs. 245/262, concedido en lo atinente a la interpretación de normas federales y denegado por las razones de arbitrariedad y gravedad institucional esgrimidas (cfr. fs. 291 y vta.). Frente a ello, la demandada interpuso el recurso directo que corre agregado bajo el número de expediente CAF 2505/2018/1/RH1.

Expresó que la sentencia apelada, al revocar el pronunciamiento del Tribunal Fiscal, efectuó una errónea aplicación al caso de lo dispuesto en el art, 32, inc. 0), pto. 2", de la ley 26.476, al conceder a Sigma S.A. un beneficio allí no previsto.

Sostuvo la existencia de una cuestión federal simple manifiesta, por encontrarse en discusión la inteligencia, interpretación y aplicación al caso de normas de carácter federal -ley del impuesto al valor agregado (y sus reglamentaciones); ley 26.476 y su reglamentación RG AFIP 2337); las facultades de fiscalización e interpretación de la AFIP previstas en la ley 11.683 (t.o. en 1998 y sus modificaciones)- y porque la sentencia ignora o minimiza el principio de legalidad en materia tributaria, al omitir en la interpretación de la ley 26.476 su espíritu y la mecánica del impuesto en cuestión (IVA).

Alegó la arbitrariedad de la sentencia recurrida en tanto ella no constituye una derivación razonada del derecho vigente, ni una consecuencia lógico-jurídica de los hechos de la causa ni de los antecedentes administrativos y porque soslaya la consideración de la jurisprudencia administrativa citada.

Manifestó que, respecto al impuesto al valor agregado, tanto la ley 26.476 como la R.G. (AFIP) 2.537 únicamente prevén la liberación de ajustes centrados en operaciones (de ventas o servicios), sin incluir los ajustes que se realicen al crédito fiscal por no estar éstos vinculados con un incremento patrimonial; por lo que, afirma, el tratamiento liberatorio que le otorgó la cámara al crédito fiscal de IVA por operaciones apócrifas es erróneo.

Aseveró que el régimen previsto en el título III de la ley 26.476 se encuentra orientado a la exteriorización de la tenencia de moneda extranjera que posea un contribuyente, tanto en el país como en el exterior; así como también a las que sean producto de la realización de bienes mantenidos a dicha fecha que sean exteriorizadas conforme con los requisitos y formalidades allí previstos.

Consignó que, a la luz de la mecánica de liquidación del IVA, no es posible obtener capital no declarado a partir del cuestionamiento de la

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:3396 
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